III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El representante del Ministerio Público refiere que existe una primera contradicción a fs. 4 del Auto de Vista impugnado, siendo que se hace referencia a la prueba MP-7 la cual no hubiera sido analizada correctamente; así también, señala que no se puede afirmar que el señor Suárez no tuvo representación en juicio, lo cual fuera falso siendo que se contó con la participación de la señora Kimberly Suarez Nacimiento madre del señor Suárez, quien emitió su testimonio, por el que se advierte que el señor Suarez tenía una herida en el abdomen y se confirmaría su participación en el hecho; y, justamente a raíz de ello, se plantearía el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, a raíz de la errónea valoración de la prueba MP-7; al respecto, el Auto de Vista incurriría en el error de no verificar la existencia de dicho defecto en contradicción con el Auto Supremo 901/2019-RRC de 7 de octubre, debido a que se debía subsumir el hecho al tipo penal de Homicidio a Bernabé Suárez y por Asesinato a René Choquemisa.
Asimismo la argumentación expuesta en el página ocho de la resolución impugnada respecto del imputado Bernanbé Suárez no es clara, porque deja duda si se recomienda al Tribunal inferior se realice el juicio por separado o si se debe debatirlo en el mismo juicio, los defectos advertidos, sin considerar que en el juicio se demostró que el señor Suarez ingresó en la tienda de la víctima junto al imputado Derick Azad y mientras éste apuntaba a las víctimas con una pistola, aquel robaba de la caja la suma de Bs. 3.000, para luego darse a la fuga y posterior a ello, hubieran sido perseguidos por René Choquemisa; asimismo, se hubiera establecido que los perpetradores para vencer la resistencia de la víctima, Derik Azad dispara a éste y de manera accidental dispara también contra su primo Bernabé Suárez quien luego fallece en su domicilio en presencia de su madre; por lo señalado, el representante del Ministerio Público señala que el Auto de Vista incurrió en vulneración de debido proceso, siendo que no responde de manera concreta el por qué el señor Bernabé Suárez, no puede ser víctima en el presente caso y no se entiende por qué se debe llevar un proceso por separado; aspecto que se encontraría en contradicción con los Autos Supremos 20/2019 de 30 de enero y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; argumentos por los cuales el Tribunal de alzada quitaría valor a la prueba MP-7, que acredita la muerte violenta del señor Suarez.
Señala que el fundamento del Auto de Vista, página veinte resultaría contrario al Auto Supremo 855/2019-RRC de 17 de septiembre que establece la posibilidad que tiene el Tribunal de alzada para modificar la situación jurídica del imputado; asimismo, invoca los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo y 126/2015-RRC-L de 9 de marzo; posteriormente, refiere que el Ministerio Público en ningún momento solicitó el reenvío de la causa para la realización de otro juicio; sino que, en base a la jurisprudencia actual el inferior subsuma los hechos demostrados en juicio y falle conforme al petitorio de la apelación tanto fiscal como particular.
También manifiesta que el Auto de Vista si bien detecta errores del inferior como la errónea valoración de la prueba y una mala subsunción del hecho al tipo penal; sin embargo, en la página doce señala la aplicación del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; y pese a ello, no explica el por qué dicha sala no podría realizar la subsunción del hecho al tipo penal, incumpliendo los Autos Supremos 855/2019-RRC y 224/2017-RRC y el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018; por esos motivos aclara que se debe tener en cuenta que si se pretende realizar un reenvío para un nuevo juicio se debe partir de cero volviendo a discutir el hecho y la valoración de la prueba; sin considerar, que en el presente caso no quedó duda, el por qué en este caso no se podría volver a hablar sobre los delitos que ya fueron demostrados.
Hace referencia a los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo y 326/2016-RRC de 21 de abril; y posterior a ello, expresa que el Ministerio Público nunca pidió el reenvío de la causa; por lo que, se debió subsanar las falencias advertidas; en consecuencia, se actuaría en contradicción con los Autos Supremos 855/2019-RRC, 224/2017-RRC, 787/2015-RRC-L y 176/2013-RRC de 4 de junio; siendo que, se demostró que el ahora imputado fue quien cometió los delitos condenados.
