V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022 (fs. 123), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el día martes 21 de junio de 2022 resultó día inhábil, por ser feriado “Año Nuevo Aymara”.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, denuncia que el Auto de Vista, si bien detectó la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a la prueba MP-7 empero no responde de manera concreta el por qué el señor Bernabé Suárez, no puede ser víctima en el presente caso y no se entiende por qué se debe llevar un proceso por separado, lo cual es contrario a los precedentes invocados y a su derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 901/2019-RRC de 7 de octubre, 20/2019 de 30 de enero y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, de los que se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado, siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente de algunos y de otros solamente a invocarlos, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no hace la precisión sobre el fundamento del Auto de Vista con la parte del precedente que resultaría pertinente.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, sin precisar qué parte de la fundamentación del Auto de Vista fuera vulneradora; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; de la misma manera, respecto del análisis errado en el que hubiera incurrido sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que, este motivo resulta inadmisible.
En el segundo motivo, señala que el fundamento del Auto de Vista es contradictorio a los precedentes contradictorios invocados; siendo que, el Ministerio Público, nunca solicitó el reenvío de la causa, lo que impetró es que se corrijan los defectos identificados.
Con relación a lo denunciado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 855/2019-RRC de 17 de septiembre, 224/2017-RRC de 21 de marzo, 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 326/2016-RRC de 21 de abril, 787/2015-RRC-L, 176/2013-RRC de 4 de junio y el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de los que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica y confusa refiere que el Auto de Vista es contradictorio a los mismos; y para ello, en algunos casos transcribe la parte pertinente y en otros sólo los invoca, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma y como consecuencia este motivo resulta inadmisible.
