V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance del art. 124 del CPP, al resolver las problemáticas de apelación referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, respectivamente.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 RRC de 30 de julio, 280/2014 RRC de 27 de junio, 680/2017 RRC de 8 de septiembre, “515 de 16/11706” (sic) y 131 de 31 de enero de 2007, asimismo en su otrosí invocó a los Autos Supremos 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 127 de 9 de marzo de 2004, 135 de 9 de marzo de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007; empero, en relación a los tres primeros se limitó a glosar lo que a entender de la Fiscalía se trataría de precedentes contradictorios; mientras que en relación a las resoluciones restantes, se limitó a señalarlas; sin lograr precisar las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en la primera parte de su reclamo denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔falta de fundamentación al resolver los los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP〕 y el derecho y garantía constitucional vulnerada (al debido proceso); estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía (reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; empero se emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP) ; y explicó el resultado dañoso emergente del defecto (se impidió al Ministerio Público ejercer control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de apelación); además de explicar la relevancia e incidencia de aquella omisión y logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (como se estableció al detallar las anteriores exigencias); también explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (se priva a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos), estableciéndose en consecuencia, que la entidad recurrente cumplió los requisitos que hacen a la flexibilización de los requisitos de admisión.
