TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1460/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 69/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 867 a 870, Mario Serrano Callizaya impugna el Auto de Vista 12/22 de 8 de agosto de 2022 de fs. 832 a 841, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2019 de 10 de diciembre (fs. 775 a 79 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mario Serrano Callizaya autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de privación de libertad y diez mil días de multa conforme lo dispuesto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mario Serrano Callizaya formuló recurso de apelación (fs. 805 a 816 vta.) resuelto por el Auto de Vista 12/22 de 8 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista otorgó una fundamentación lacónica al agravio relativo a la falta e insuficiente fundamentación incurriendo en defecto de Sentencia contemplado por el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que no resolvió todos los motivos de su apelación restringida dentro del agravio de falta de fundamentación; puesto que solo habla de la forma de la fundamentación, sin expresar el fondo, refiere que se cumple con la debida fundamentación, sólo por el hecho que se hubiera analizado las pruebas de cargo y descargo, cuando no dio respuesta a todos sus motivos.
Añade que la Sentencia no se manifestó sobre los argumentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material de la parte imputada; expresa que sobre este elemento el Auto de Vista no emitió ninguna fundamentación así como tampoco sobre las contradicciones que incurrieron los testigos de cargo; además manifiesta que no argumentó sobre la fundamentación arbitraria de sus conclusiones en su punto segundo, al afirmar que compró marihuana solo porque en su declaración manifestó aquello sin embargo omitió que era consumidor, motivo por el cual reclama fundamentación arbitraria, subjetiva en el punto tercero de la resolución recurrida, puesto que por el solo hecho de encontrar dineros en su habitación llegaron a concluir que eran producto de la venta de drogas, sin tener certeza de su procedencia; no siendo suficiente que se hubiesen encontrado 365 gramos de marihuana en su domicilio para configurar el tipo penal de Tráfico de Sustancias Contraladas en sus verbos rectores de poseer y vender según los arts. 48 con relación al 33 de la ley 1008.
Así mismo reclama que en los hechos no probados de la Sentencia también existió fundamentación arbitraria al establecer que no se probó que sea consumidor porque no presentó prueba al respecto, motivo por el cual reclama que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que era obligación del Ministerio Público demostrar su culpabilidad y no así de su persona; sin embargo al presentar la declaración testifical de su madre y compañera de trabajo que daban fe de tal situación; refiere que la Sala Penal no se pronunció respecto a esta situación puesto que esta instancia también incurrió en omisión de considerar su denuncia de falta de fundamentación jurídica sobre los elementos del tipo penal de Tráfico en Sentencia. Además, expresa que en la apelación cuestionó la falta de fundamentación de la pena de 10 años situación sobre la cual en alzada no existió ningún pronunciamiento; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287 de 4 de noviembre de 2013 y 248 de 10 de octubre de 2012.
2) Manifiesta que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre su denuncia de que la Sentencia incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm.6) del CPP; a pesar de que en apelación restringida explicó las reglas de la sana crítica que no observó el Tribunal de Sentencia, la Sala Penal Tercera no revisó los fundamentos de su apelación que detalladamente demostró los elementos erróneamente valorados y que obviamente fueron en contra de las reglas de la sana crítica; siendo que claramente se expresó que no existía razón suficiente, pero si existió valoración arbitraria y contradicción en Sentencia; reclama que en apelación restringida se especificó cada una de las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente tanto literal como testifical situación que pone en evidencia que el Tribunal de apelación se apartó de las reglas de la sana crítica y razón suficiente; al no considerar las contradicciones en las declaraciones de los testigos de un primer juicio anulado; así mismo obviaron considerar que las declaraciones testificales de su ex pareja que teniendo rencores personales lo denunció a pesar que sabía que era adicto, motivo que evidencia razonamiento arbitrario y vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las pruebas.
3) Reclama que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en vulneración o errónea aplicación de la ley sin tener respuesta a su reclamo de errónea determinación al determinar que su conducta se adecuó a lo establecido en el art. 33 de la ley 1008; expresa que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo ni brindó respuesta a este reclamo motivo por el cual se vulneró el principio de legalidad establecido en el art. 13 del CP; así como también el art. 20 de la misma norma adjetiva; situación por la cual debió subsumir el delito a otro tipo penal en base a lo dispuesto en el art. 362 del CPP, siendo que esta norma establece que el Juez o Tribunal es competente para determinar la calificación definitiva de la Sentencia, que no realizó la calificación definitiva de su conducta al subsumirla al de Tráfico, sin probar la existencia de los verbos rectores de almacenamiento y deposito con la finalidad de comercialización, que es la finalidad de este ilícito puesto que en la Sentencia no se ha demostrado que haya realizado la comercialización de la droga por no existir los compradores siendo que debió considerarse que es adicto y también músico sin tomar en cuenta que se encontró pipas artesanales con marihuana elemento razonable para cambiar el tipo penal.
Así mismo reclama que el Tribunal de alzada no consideró que se le encontró una cantidad mínima de sustancia controlada para su consumo, que no es suficiente para endilgarle el ilícito más gravoso que es el tráfico; al no considerarse una adecuada subsunción de su conducto ni la duda razonable expresando que debió consignarle a su conducta el tipo penal dispuesto en el art. 49 de la Ley 1008 definido como consumo y tenencia para el consumo dispuesto por tal artículo; plantea como precedentes contradictorios el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007 y 322 de 4 de diciembre de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo respecto a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada otorgó una fundamentación lacónica al agravio relativo a la falta e insuficiente carga argumentativa de la Sentencia incurriendo en el defecto de Sentencia dispuesto en el art. 370 núm. 5) del CPP; puntualiza que no resolvió todos los motivos de su apelación restringida dentro del agravio de falta de fundamentación; puesto que solo habla de la forma de la argumentación, sin expresar el fondo, refiere que en alzada se manifestó que se cumple con la debida fundamentación, solo por el hecho que se hubiera analizado las pruebas de cargo y descargo.
Denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre los defectos de sentencia, denunciados durante el juicio oral por la defensa técnica, material de la parte imputada y las contradicciones que incurrieron los testigos de cargo; manifiesta que se tergiversaron sus declaraciones donde reconoció que era consumidor pero no traficante motivo por el cual reclama fundamentación arbitraria, puesto que por el solo hecho de encontrar dineros en su habitación llegaron a concluir que eran producto de la venta de drogas, sin tener certeza de su procedencia; no siendo suficiente que fuese portador para configurar el tipo penal de Tráfico de Sustancias Contraladas en sus verbos rectores de poseer y vender según los arts. 48 con relación al 33 de la ley 1008; reclama también que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que era obligación del Ministerio Público demostrar su culpabilidad y no así de su persona; también expresa que la apelación cuestionó la falta de fundamentación de la pena de 10 años situación sobre la cual en alzada no existió ningún pronunciamiento.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente invoca como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 287 de 4 de noviembre de 2013; 248 de 10 de octubre de 2012; referidos al deber de fundamentación del Auto de Vista de verificar que la Sentencia sea específica, taxativa en respeto del principio de legalidad; así como que cumpla deber de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica lo que supone la precisión de los hechos que se tiene por ciertos; por lo que cumple con el deber de precisar la contradicción de los precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por la cual se evidencia la observancia de este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Toda vez que identifica y acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de falta de argumentación de Sentencia para determinar la tipificación de que fuese traficante de sustancias contraladas siendo que es simple consumidor, motivo por el cual reclama vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, habiendo precisado los puntos centrales de su motivo y formulado los precedentes contradictorios respectivos se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este agravio deviene en admisible.
En el segundo motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia que la Sentencia incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm.6) del CPP; puesto que detalló adecuadamente en su apelación restringida las pruebas que fueron erróneamente valoradas, reclamando que la Sala Penal Tercera no revisó a detalle sus fundamentos que demostró valoración arbitraria y contradicción en Sentencia respecto a las pruebas de cargo apartándose de las reglas de la sana crítica y razón suficiente; reclama criterios subjetivos al considerlas como el hecho de valorar las declaraciones testificales de su ex pareja que por motivos personales lo denunció como traficante conducta que reclama no corresponde a los hechos; situación que desnuda el uso de un razonamiento arbitrario y vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las pruebas.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP se tiene que el planteamiento del motivo de casación no cita e invoca precedentes contradictorios, omitiendo fundamentar adecuadamente los agravios que le hubiese proferido el Auto de Vista impugnado limitándose a expresar disconformidad con la forma de resolución emitida; asimismo corresponde reiterar que no basta la simple mención y trascripción de normas conculcadas; sino que la adecuación del recurso indefectiblemente debe encontrarse conforme a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, por lo que, se advierte que el segundo motivo del recurso de casación no formula ni precisa contradicción entre algún precedente con el Auto de Vista recurrido aspecto por el que se evidencia que el recurrente no ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad; ya que no formuló precedentes contradictorios conforme señala el art. 420 del CPP que prevé que solamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual al no citar fallos de la jurisdicción constitucional sus argumentos resultan insuficientes para ser considerados en esa calidad.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; toda vez que no acreditó su denuncia de la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación que permitan abrir excepcionalmente de este alto Tribunal; aspectos que hacen inviable la admisión de este agravio también por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el motivo 2) del recurso interpuesto.
En el tercer motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en vulneración o errónea aplicación de la ley situación que denunció en su apelación sin tener respuesta a su reclamo de errónea determinación de que su conducta se adecuó a lo establecido en lo establecido en el art. 33 de la ley 1008; puntualiza reclamo de falta de fundamentación en alzada motivo por el cual se vulneró el principio de legalidad establecido en el art. 13 del CP; refiere que la correcta subsunción del delito no fue efectuada puesto que debió subsumirse su conducta a otro tipo penal en base a lo dispuesto en el art. 362 del CPP; reclama que no debió realizarse la calificación definitiva de su conducta al delito de Tráfico, sin probarse la existencia de verbos rectores de almacenamiento y deposito con la finalidad de comercialización, que es la finalidad de este ilícito puesto que en la Sentencia no se ha demostrado que haya realizado la comercialización de la droga por no existir los compradores siendo que debió considerarse que es adicto y también músico sin tomar en cuenta que se encontró pipas artesanales con marihuana elemento razonable para cambiar el tipo penal.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP, se tiene que el planteamiento del motivo de casación cita e invoca precedentes contradictorios, a través de los Autos Supremos: 21 de 26 de enero de 2007; relativo al deber de fundamentar del Tribunal de alzada si la Sentencia tomó en cuenta la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas considerando en su estructura, la teoría del delito y cada uno de sus elementos de acuerdo a la escuela moderna, finalista y la teoría del riesgo del delito además del deber de establecer que la subsunción del tipo penal debe ser específica, taxativa y cumplidora del principio de legalidad; y, 322 de 4 de diciembre de 2012, que establece que la doctrina legal aplicable debe ser coherente con el mismo delito; situación no contempladas según el recurrente por la Sentencia y que el Auto de Vista no hubiese hecho cumplir; deviniendo con esta conducta en vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia contemplados en la CPE.
De los aspectos argumentados se tiene que dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal; al proveer los hechos generadores de contradicción que a criterio del recurrente ingresan en colisión con el Auto de Vista siendo estos identificados como errónea subsunción del delito a su conducta, así como también el reclamo que no siendo adecuable su accionar al delito de Tráfico no corresponde la aplicación de los artículos que lo definen; por todos los aspectos referidos se evidencia que el motivo formulado se encuadra a la normativa legal, y a partir de ello, habilita al Tribunal Supremo de Justicia a cumplir con su competencia, ingresando al fondo de la resolución del motivo invocado puesto que se advierte que el tercer motivo del recurso de casación formula y precisa contradicción entre los precedentes invocados con el Auto de Vista, recurrido aspecto por el que se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a los presupuestos mínimos
de admisión al fundamentar adecuadamente su denuncia; consecuentemente, este motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Serrano Calizaya, cursante de fs. 867 a 870, para el análisis de fondo únicamente de los motivos primero y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal