III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente expresa que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, que establecería que el Tribunal de alzada puede entra a examinar los hechos cuando el Tribunal a quo no cumpliera con las reglas de la sana crítica; y al respecto, señala que no se realizó la debida fundamentación respecto de la inexistencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, apelando al principio de legalidad o primacía de la Ley y la verdad material, refiere que el análisis que se realiza del art. 345 bis del CP es simplista siendo que el Tribunal de alzada deja de lado lo manifestado por art. 4 del Decreto Supremo 0778 de 26 de enero de 2011 y de la Sentencia Constitucional 2133/2012 de 8 de noviembre; asimismo, menciona que en su apelación solicitó que se realice un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica al no haber sido valoradas las pruebas ofrecidas por Futuro de Bolivia S.A., en particular la PD-38, de la cual se dijo que no constaría la firma por lo que no reuniría las condiciones de seriedad; por esas razones, el impetrante señala que el Tribunal de alzada eludió dar una respuesta puntual a lo denunciado con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sin considerar que existió prueba lícitamente obtenida que acreditaba el cumplimiento del art. 345 bis del CP; sin embargo, el Auto de Vista sin fundamentación señaló que se aplicó correctamente la norma sustantiva, invocando al efecto el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, al no establecer el por qué la prueba PD-38 no tendría el valor necesario; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 0824/2016-S1 de 1 de septiembre.
