V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió a los cuestionamientos de su recurso de apelación restringida, eludiendo su obligación de fundamentar su decisión sin realizar el control del Tribunal de juicio, pues según su entendimiento, emitió fundamentos irracionales, sin considerar sus argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Del análisis del contenido del recurso, es evidente que la recurrente cita e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 95/2016 de 16 de febrero de 2016, AS 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 304/2012 de 23 de noviembre y 232/2017-RRC de 21 de marzo; sin embargo, no cumple con la carga recursiva exigida por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...”, labor que no es realizada por la recurrente, pues se limita a la extracción de partes que consideró pertinentes, y argumentos genéricos en relación a que no se consideró lo expuesto en apelación, sin explicar en términos claros y precisos la contradicción de los citados precedentes con el Auto de Vista impugnando, resaltando que, la simple mención o invocación, o invocación subjetiva de cómo cree que debió ser resuelto lo alegado, resultan insuficientes para que este Sala pueda cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP; y si bien el recurrente menciona la lesión al debido proceso y seguridad jurídica, el mismo identifica que dicha lesión se origina en la Sentencia, así como los demás argumentos que sustentan su reclamo; por lo que a haberse incumplido lo dispuesto en el apartado normativo del presente fallo, deviene en declarar inadmisible el presente recurso, ante la evidente carencia recursiva, que no puede ser subsanada por esta Sala Penal.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional citada no constituye precedente a los fines del recurso de casación conforme esta Sala lo sostiene de manera reiterada y uniforme.
