AS/1464/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1464/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Héctor Álvarez Soto fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 27 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año (fs. 856); Osmar Medina Reyes fue notificado también con el Auto de Vista impugnado, el 1 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 del mismo mes y año (fs. 879); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, ambos recurrentes cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Héctor Alvarez Soto.

Con relación al primer motivo del recurso interpuesto, relativo a la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación relacionadas a los tipos penales atribuidos, en vulneración de lo establecido en el art. 370 inc. 2 de la Ley 1970, al no haber individualizado su participación en el hecho, condenándolo por un delito que no fue acreditado, en base a una defectuosa valoración probatoria, con afectación de los arts. 172 y 173 del CPP, dejándolo en indefensión; se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio contenido en algún Auto Supremo cuál era su obligación, tampoco señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, limitándose únicamente a realizar un reclamo genérico, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización deviene este motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo referente a la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista que no tuvo en cuenta que el Tribunal inferior, si bien realiza una descripción tanto de la prueba de cargo como la de descargo, omitió valorarlas conforme a las previsiones de los arts. 172 y 173 del CPP; se establece que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, tampoco señala en términos claros y precisos la contradicción exigida por la norma, como era su obligación, desoyendo los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, que debieron ser observados inexcusablemente a tiempo de formular recurso de casación; su incumplimiento y falta de cnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otra parte, este Tribunal ha previsto la contingencia de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple y genérica denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurr en el presente caso, pues el recurrente debió proveer los antecedentes de hecho, identificando la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, deberes que han sido incumplidas; consiguientemente, al no haberse honrado con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. Recurso de Osmar Medina Reyes

En cuanto al primer motivo, por el que denuncia la violación de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e inexistencia de prueba que acredite su participación como autor de los delitos imputados, vulnerando el art. 115 inc. II de la CPE, el 370 incs. 1) y 4) del CPP, avalando la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, con el fundamento de no estarle permitido revalorizar la prueba analizada en juicio oral, conforme al art. 51 incs. 1) y 2) del CPP, se advierte que el impugnante en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis del recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión asumida en alzada de manera genérica; las falencias mencionadas además de que no fueron expuestas con claridad necesaria, se suman al hecho de que el recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir un Auto Supremo o Auto de Vista y por esta causa tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso.

Si bien resulta evidente la petición expresa de aplicarse los criterios de admisibilidad, también lo hace de manera nominativa, sin cumplir con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de la presente resolución; pues no basta formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración de derechos, sin la debida fundamentación como ha ocurrido en el presente caso, sin detallar con precisión la restricción del derecho, el resultado dañoso del reclamo que no fueron honrados, correspondiendo declarar inadmisible el motivo primero del recurrente.

En el segundo motivo, reclama que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación tanto de la ley sustantiva como de la adjetiva, vinculado a la tipificación y calificación del delito de asesinato, al no existir prueba alguna que establezca su comisión; reclamo que fue declarado improcedente sin mayor argumentación, asumiendo más bien que contradictoriamente su reclamo no contenía expresión de agravios y que el defecto reclamado no existe, además que no se detallaron las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas, menos la forma que debieron valorarse y cuales habrían sido insertadas a juicio en forma ilegal, observaciones que insiste fueron cumplidas oportunamente y que la conclusión de condenarlo resulta ilegal y carece de fundamentación.

Del motivo expuesto se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios de un Recurso de Apelación Restringida, advirtiéndose que estos fundamentos no están dirigidos contra el Tribunal de apelación sino contra el Tribunal de origen al denunciar hechos que se originan en Sentencia; sin embargo, no invoca ninguna doctrina legal aplicable al reclamo recursivo concreto, delatando carencia de técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, si bien pide la apertura de competencia bajo los criterios de flexibilidad, no cumple con los presupuestos establecidos conforme el propio recurrente enuncia el contenido en el Auto Supremo 074/2015-RA de 3 de febrero, porque también lo hace de manera nominativa, sin cumplir con los presupuestos de flexibilización establecidos; pues no basta invocar el auto Supremo, sin la debida fundamentación como ha ocurrido en el presente caso, sin detallar con precisión la restricción del derecho, menos el resultado dañoso del reclamo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en su inadmisibilidad.

Finalmente, como tercer motivo de su recurso, reclama que el Auto de Vista rechaza su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en los arts. 133 y 134 del CPP.

Respecto este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que la excepción de extinción del proceso fue resuelta por el Auto de Vista 113 a fs. 862 vlta. siendo declarada infundada; empero, el imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental (de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) ya resuelta, conforme se observa en el recurso de casación (de fs. 882 y vlta.), siendo que la pretensión fue declarada infundada, sin que la respectiva resolución pueda ser impugnada a través del recurso de casación; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre excepciones de la acción penal, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.