AS/1469/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1469/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 30 de agosto de 2022 (fs. 468), interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el motivo, el recurrente alegando haber denunciado en su recurso de apelación restringida cuatro agravios relacionados a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y la inobservancia del Decreto Presidencial 4461 referido a la amnistía e indulto, acusó del Auto de Vista impugnado, los siguientes puntos: i) Respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defectuosa fundamentación sobre la solicitud de aplicación de la amnistía e indulto, si bien existió una apelación y que fue rechazada, el juicio debió ser desarrollado de forma posterior a la resolución de la apelación, lo que no sucedió en el caso de autos, agravio sobre el que no se encontró una debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el debido proceso en su vertiente legalidad, razonabilidad, especificidad, motivación y congruencia. ii) Sobre la fundamentación insuficiente o contradictoria, refiriendo que en la Sentencia no se tomó en cuenta los motivos que fundaron la calificación del hecho al tipo penal de Tráfico, cuando la prueba generada en juicio demostró lo contario, del cual no se hizo una correcta valoración, acusó que el Tribunal de alzada emitió su resolución con insuficiente fundamentación, limitándose a confirmar la decisión de la Sentencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 0387/-R de 22 de junio y 1316/2014 de 30 de junio, así como el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo; ahora bien, sobre las SCP invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, referido a la subsunción de la conducta al tipo penal, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado contiene una defectuosa fundamentación, limitándose a la convalidación del Sentencia, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.