AS/1473/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1473/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes Vladimir Lidio Herrera Medina y Roberto Quispe Apaza fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 02 de septiembre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, ambos recurrentes dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Vladimir Lidio Herrera Medina.

En el primer motivo, denuncia la vulneración al debido proceso por inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en defecto absoluto en concordancia al art. 169 inc. 3 del CPP, atentando contra su derecho a la defensa y el art. 115 II, 180 de la CPE y 124 del CPP, manifestando que el Tribunal de Alzada no observa la inexistencia de algunos elementos configurativos del tipo penal por el que fue condenado, tampoco explica por qué se probaron los hechos que se adecuarían al ilícito penal, dando lugar a estos vicios de Sentencia ante la falta de fundamentación del Auto impugnado sin realizar el contraste adecuado al caudal probatorio, puesto la prueba MP18 relativa al dictamen pericial de muestras recolectadas al recurrente, muestra IDIF-3923-18-LP-E-9, consistente en kit de absorción atómica, hisopado de manos del recurrente, muestra IDIF-323-18-LP-E-10, consistente en zapatos deportivos, muestra IDIF-3923-18-LP-E-11, consistente en una polera, muestra IDIF-3923-18-LP-E-12, consistente en un pantalón, en todas las muestras no revelan la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, el Tribunal de Alzada de manera dolosa ignora la denuncia del agravio relativo a la no valoración de la prueba pericial científica.

Sobre el motivo planteado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, 21/2007 de 26 de enero y 281/2012 de 15 de octubre; sin embargo, se limita a enunciarlos y transcribir fragmentos de los precedentes, Sentencia y la resolución impugnada que a su criterio sería el trabajo de contraste; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

No obstante, a lo anterior, y en el ámbito de los presupuestos de flexibilización en la argumentación de su recurso especifica qué pruebas no hubieran sido valoradas adecuadamente respecto a lo cual el Tribunal de alzada hubiese incurrido en insuficiente fundamentación y teniendo como incidencia en la resolución final su autoría material ignorando la valoración pericial, el recurrente, denuncia como derechos vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo ineludible que los Tribunales de Alzada se pronuncien con relación a los motivos planteados mediante una adecuada fundamentación y motivación y brindar una tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, este Tribunal abre su competencia de manera excepcional al presente motivo, deviniendo el mismo en admisible.

El recurrente en el segundo motivo denuncia la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, principios de legalidad y taxatividad de la norma, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3 del CPP, ya que según sostiene el Tribunal de Alzada no cumplió con la fundamentación ni motivación que justifique objetivamente por qué se consideró correcta la subsunción del delito de feminicidio, omitiendo efectuar a cabalidad la función del debido control; y, en el tercer motivo expresa que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso respecto a la falta de fundamentación o motivación, derecho a la defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad, por inobservancia al principio de congruencia incurriendo en defecto absoluto por inobservancia a reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, ante la inexistencia de motivación y fundamentación en las acusaciones tanto pública como particular, respecto a la especificación de las causales previstas para el delito de feminicidio.

Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 84/2006 de 01 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 074/2013 de 20 de octubre y 239/2012-RRC de 3 de octubre; sin embargo, no logra precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, limitándose a transcribir lo que a su entender sería una correcta contratación, omitiendo dar a este Tribunal los insumos suficientes para ingresar al fondo de la problemática no pudiendo subsanar de oficio los requisitos de admisibilidad del recurso, toda vez que es imperante que el mismo contenga de manera clara los antecedentes del hecho generador del recurso, precisar en que consiste la restricción o disminución del derecho, además de explicar el resultado dañoso, en consecuencia ante la falta de argumento recursivo inherente al recurrente, corresponde declarar la inadmisibilidad de ambos motivos.

Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 0666/2012 de 2 de agosto, 1008/2005-R de 29 de agosto, 1523/2004, 537/2004, 682/2004, 0387/2012-R de 22 de junio y 115/2014-R, aunque, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP ellas, no contienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

V.3.2. Recurso del imputado Roberto Quispe Apaza.

El recurrente sobre el primer motivo, expresa que el Tribunal de Alzada se pronuncia de manera ultra petita, al sostener que la Sentencia no cuenta con fundamentación suficiente vulnerando el principio de congruencia y la defectuosa valoración de la prueba, siendo que el querellante en apelación denuncia como agravio la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1 y no así de los núm. 5 y 6 del mismo artículo; en ese sentido, sostiene que si estos aspecto no fueron cuestionados por el apelante, el Tribunal de Alzada estaba impedido de pronunciarse conforme al art. 398 del CPP, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 0116/2017-RRC de 20 de enero, 164/2016-RRC de 21 de abril.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 0116/2017-RRC de 20 de enero, 164/2016-RRC de 21 de abril; sin embargo, omite realizar la contrastación adecuada con relación al Auto de Vista impugnado y sus precedentes invocados, incumpliendo los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del CPP; además, no denuncia la vulneración de derecho o garantía constitucional, ni tampoco en que consistió la restricción y el resultado dañoso emergente, en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente alega que el Auto impugnado carece de fundamentación y motivación al declarar la nulidad de la Sentencia, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre, 225/2018 de 10 de abril y 111/2012 de 11 de mayo, manifiesta que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación jurídica, descriptiva, fáctica y analítica, vulnerando el principio de congruencia, aplicando incorrectamente las reglas de sana crítica, incurriendo en una apreciación subjetiva “porque la víctima presenta un disparo en la cabeza, que derramaba sangre y que estaba ensangrentada su ropa, y que los acusados no estrían impregnados de sangre y que el cuerpo fue trasladado en volandas hasta el lugar donde se depositó y que hace pensar en la actuación de más de una persona” sic., denuncia que el Tribunal de Alzada no verificó los hechos probados como el recurrente habría facilitado o cooperado en la ejecución del delito, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la motivación, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva y la contradicción a la doctrina aplicable. De los argumentos expuestos en el presente motivo, se evidencia que, si bien el recurrente invoca los precedentes contradictorios, no logra identificar la situación fáctica similar y contradictoria con el Auto de Vista impugnado en relación con los precedentes invocados; incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previsto en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, se constata que el recurrente no formula denuncia relativo a vulneración de derechos o garantías constitucionales por lo que el motivo formulado deviene en inadmisible.