AS/1475/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1475/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 30 de agosto de 2022 (fs. 91), interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 102; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente refiere que, ante su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 33 inc. i) de la Ley 1008, el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, no identificó los elementos constitutivos del tipo penal, que vulnera sus derechos constitucionales a partir de la mala identificación de los elementos constitutivos del delito y la mala valoración probatoria efectuada por la Juez de sentencia que fue convalidada por el Tribunal de alzada, resultándole ilógico que la Sentencia la haya condenado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, cuando la última proviene de las modalidades del delito de Tráfico que vulnera la garantía del debido proceso.

Sobre la problemática planteada, la recurrente invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo; sin embargo, en cuanto al segundo hasta el quinto, se limitó a enunciarlos; y, en relación a los demás se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar o transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Ahora bien, la recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de la garantía del debido proceso, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculado a la concurrencia de defectos absolutos; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la calificación del delito previsto por el art. 33 inc. i) de la Ley 1008; puesto que, generó un orden excesivamente teórico y no práctico.

En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En cuanto, a la cita de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, conforme alega la recurrente, no la invocó como precedente contradictorio, no obstante, concierne precisar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.