V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 06 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver su denuncia sobre inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, no observa ni menciona razonablemente si efectivamente se probó la existencia de la agresión física y violencia psicológica que hubiera ejercido contra la victima, pretendiendo el Tribunal de Alzada incorporar este hecho en los antecedentes probados de la sentencia con el argumento que ejerció violencia sistemática puesto que la víctima vivía abandonada e incluso no tenía una alimentación independiente en su seno familiar, ya que peregrinaba junto a su hijo para obtener alimentación, antecedente que no ha sido probado en el juicio.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agsoto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, al interponer el recurso de apelación restringida, tal como exige el segundo párrafo del art. 416 del CPP como requisito de procedencia del recurso. Asimismo, de la lectura del recurso se evidencia que el recurrente, se limitó a citar los precedentes y transcribir extractos, así como a efectuar una somera alusión a su caso particular, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación respecto a que se trate de situaciones de hecho similares y la contradicción que existiría en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Apelación, al resolver su denuncia sobre insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, incurre en una omisión de fundamentación vinculada no sólo a la acreditación de las agresiones físicas y psicológicas, sino también a la falta de pronunciamiento respecto a la inexistente prueba que acredite tales extremos que no fue probada de manera certera durante el desarrollo del juicio oral.
En cuanto al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, invocado como precedente contradictorio, se observa que el recurrente incumple su deber al no identificar la contrariedad del citado precedente respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente deducir contrariedad con la Resolución de origen, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base del precedente invocado, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso analizado por incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sobre el tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista al resolver su denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, lo deja en indefensión al ver como desecha su tesis de impugnación, puesto que convalida la sentencia condenatoria en función a la valoración de un certificado médico forense que no demostró su participación, sin revisar la valoración otorgada a las declaraciones testificales ni a las contradicciones existentes.
En este motivo, se advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien cita y transcribe los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, omite realizar el trabajo de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, de conformidad al acápite IV párrafo quinto del presente fallo; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.
Asimismo, el recurrente obvia advertir afectación en derechos y garantías constitucionales, imposibilitando a este Tribunal ingresar al fondo de manera extraordinaria vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior, por lo que el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
