AS/1478/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1478/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Con el rótulo “de la errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva” (sic) alega el recurrente que la autoridad de origen interpretó de manera errónea el art. 345 del CP, pues en el caso de autos, asevera el recurrente, no se apropió de cosa mueble alguna. Explica que, “en mi calidad de abogado lo que hice fue recepcionar la documentación necesaria de la acusadora para realizar como abogado el trámite administrativo de aprobación de plano en la alcaldía” (sic).

Agrega con relación al art. 346 del CPP, que su persona “no retuvo como dueño la documentación de la acusadora sino únicamente, como profesional abogado, utilicé documentación para los trámites de registro y aprobación de plano” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo Y 431/2006 de 11 de octubre, explicando que su doctrina legal obliga dar observancia estricta al subprincipio de taxatividad de la Ley penal a momento de la labor de subsunción en juzgados ordinarios.

III.2. Considera que, dada su condición de profesional abogado, los hechos del caso debieron ser de conocimiento del régimen disciplinario regulado por la Ley de 10 de julio de 1979, ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, siendo que en tiempo oportuno opuso excepciones contra la acción penal.

III.3. Señala también que durante la tramitación de juicio oral fueron presentes irregularidades merecedoras de nulidad, pues la audiencia de juicio oral fue suspendida sin mediar ninguna de las posibilidades reguladas por el art. 335 del CPP.

III.4. Cuestiona que tanto el proceso como la condena impuesta infringieron la regulación del art. 133 del CPP, pues desde presentada la querella a la fecha trasncurrieron más de doce años superando abundantemente el plazo regido en aquella norma, lo cual amerita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más cuando con esta situación no se observó los principios de eficiencia y debido proceso contenidos en la Ley 025.

Manifiesta que la lata duración del proceso debe ser entendida también desde su propia situación etaria, por cuando “cabe mencionar que mi persona es adulto mayor que a la fecha cuenta con 78 años de edad conforme consta en los datos de proceso” (sic) todo en consonancia con los derechos reconocidos en la Ley del Adulto Mayor en sus arts. 4) y 5) inc. c).

III.5. Acusa al Tribunal de alzada no cumplir con su rol de control sobre la valoración de la prueba en sentido contrario a lo sentado en Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, y lo sugerido en Sentencias Constitucionales 1766/2013 de 21 de octubre, 0281/2013 de 13 de marzo entre otras.