III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, ante la ilegal Resolución de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, por el que hizo reserva de apelación en base al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó respecto al delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples y Estelionato, careciendo de congruencia interna sobre los considerandos y la parte resolutiva, contradiciendo lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente refiriéndose a los argumentos de la Sentencia, acusa que la Sentencia es insuficiente en su fundamentación y motivación, debido a que carece de congruencia interna en relación a la parte considerativa con la dispositiva; asimismo, que se omitió fundamentar y motivar respecto al delito de Estelionato o Estelionato con víctimas múltiples, agravio sobre el que el Tribunal de alzada se limitó a su convalidación, vulnerando de tal forma los arts. 6, 124, 173 y 342 del CPP y 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, haciendo observaciones respecto a los argumentos de la Sentencia, la recurrente acusa que los agravios que se generaron en su contra emergieron de una defectuosa y no razona valoración probatoria; “que, si los Jueces del Tribunal y los Vocales hubieran tenido en cuenta esta valoración de la prueba razonable, el resultado sería diferente se haya concluido en una sentencia absolutoria” (sic), no habiéndose tomado en cuenta lo estipulado en el art. 16 de la CPE en concordancia del art. 6 del CPP, cuando todo medio de prueba para ser valorado debe ser obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme lo establece la ley, situación que en el presente caso no se dio.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 176 de 24 de agosto de 2004 y 78 de 9 de septiembre de 2005, así como los Autos Supremos 398 de 25 de junio de 2001, 372 de 22 de junio de 2004 y 103 de 31 de marzo de 2005.
