V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de junio de 2022 (fs. 1379), interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, ante la ilegal Resolución de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, por el que hizo reserva de apelación con base al art. 169 núm. 3) del CPP, la recurrente manifestó que interpuso recurso de apelación incidental, respeto del cual acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó con relación al delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples y Estelionato, careciendo de congruencia interna sobre los considerandos y la parte resolutiva, contradiciendo lo establecido por la SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, la recurrente respecto al rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, acusó que el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista con carencia de fundamentación y motivación con relación al delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples y Estelionato, incurriendo en defecto absoluto; en el caso concreto, la recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
En el segundo motivo, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente acusó que la Sentencia es insuficiente en su fundamentación y motivación, debido a que carece de congruencia interna en relación a la parte considerativa con la dispositiva; asimismo, que se omitió fundamentar y motivar respecto al delito de Estelionato o Estelionato con víctimas múltiples, agravio sobre el que el Tribunal de alzada se limitó a su convalidación, vulnerando de tal forma los arts. 6, 124, 173 y 342 del CPP y 115 y 117 de la CPE.
En el tercer motivo, en lo referente al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, haciendo observaciones respecto a los argumentos de la Sentencia, acusó que los agravios que se generaron en su contra emergieron de una defectuosa y no razonada valoración probatoria; “que, si los Jueces del Tribunal y los Vocales hubieran tenido en cuenta esta valoración de la prueba razonable, el resultado sería diferente se haya concluido en una sentencia absolutoria” (sic), no habiéndose tomado en cuenta lo estipulado en el art. 16 de la CPE en concordancia del art. 6 del CPP, cuando todo medio de prueba para ser valorado debe ser obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme lo establece la ley, situación que en el presente caso no ocurrió.
En relación a los motivos identificados, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos de Vista 176 de 24 de agosto de 2004 y 78 de 9 de septiembre de 2005, así como los Autos Supremos 398 de 25 de junio de 2001, 372 de 22 de junio de 2004 y 103 de 31 de marzo de 2005. Con relación a la invocación como precedentes contradictorios de los Auto de Vista, la recurrente no hizo una individualización e identificación del Tribunal en el que fueron emitidos, no presentó el contenido de dichos Autos de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituyen en precedentes válidos; por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de forma para su consideración en el fondo; ahora bien, respecto a los Autos Supremos 398 de 25 de junio de 2001 y 103 de 31 de marzo de 2005; el primero, de su verificación en el sistema jurisprudencial de este Tribunal, no pudo ser identificado con los datos presentados por la recurrente; el segundo, no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Así precisado el planteamiento de la recurrente, se evidencia que no hizo una identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, a más de referir de forma lacónica y genérica que el tribunal de alzada se limitó a la convalidación de la Sentencia, advirtiéndose una total incongruencia en el razonamiento y fundamentación del recurso de casación; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, sin que los elementos proporcionados en el recurso resulten suficientes para desarrollar la labor que la norma asigna a esta Sala; asimismo, sobre el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, referido al debido proceso, la recurrente no explicó en términos precisos la situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente, máxime cuando no identificó el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados, siendo inadmisibles estos motivos.
