AS/1487/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1487/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex slentio) y fundamentación arbitraria, el recurrente transcribiendo fragmentos del Auto de Vista impugnado y el recurso de alzada, acusa que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que es su obligación fundamentar y motivar las resoluciones que emita y circunscribirlas a los aspectos cuestionados, más cuando no se respondió concretamente a los puntos a), b), c) y d) del primer agravio del recurso de apelación restringida, referidas a la; inamovilidad funcionaria de padres progenitores, contradicciones existentes en la fundamentación de la Sentencia, si los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y el Incumplimiento de Deberes son excluyentes y la fundamentación arbitraria; aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada respondió con carencia de fundamentación, incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, en franca infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 319/2017-RRC de 3 de mayo.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo el fundamento del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo un verdadero control de la Sentencia respecto a la defectuosa valoración probatoria, que pese haber establecido los hechos probados, el Tribunal de mérito hizo una errónea valoración de los elementos aportados y la existencia de aspectos contradictorios respecto a los motivos de su desvinculación laboral (nepotismo o restructuración institucional); en tal situación, reitera que el Tribunal de alzada no realizó un verdadero control de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, debido a que no se explicó cómo llegó el Tribunal de Sentencia a establecer que no existió dolo con relación al quebrantamiento del derecho a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, considerando que los delitos acusados son de carácter instantáneo, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referente a las reglas de la sana crítica.

El recurrente transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto al tercer agravio, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, con relación a los siguientes puntos: i) No tomó en cuenta, los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad de la ley para la subsunción objetiva del marco descriptivo del tipo penal al hecho denunciado; ii) No explicó de forma clara y razonada, de qué forma el Tribunal de mérito sustentó como doctrina que la resolución contraria a la constitución y a las leyes sea “erga omnes”, con relación al memorándum de despido asumido por el acusado Eloy Calizaya M que sólo le afectó a su persona; iii) Sobre si es correcto que el Tribunal de mérito en relación al delito indilgado, haya referido que el dolo directo no existe en el caso de autos, debido a que se habría actuado en pro de la función pública; iv) No explicó, respecto a que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes no establece de manera imperativa que deba existir un daño económico al Estado, extremo que debió considerarse como una agravante; v) No se pronunció respecto a lo indicado por el Tribunal de mérito, de que el memorándum 093/201 es un acto administrativo susceptible de impugnación, al no agotar la vía administrativa no podría ingresarse al campo penal por ser de última ratio; vi) No se pronunció sobre al Delito de Incumplimiento de Deberes, respecto el cual el Tribunal de mérito no hizo la subsunción del tipo penal al hecho.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictores los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 223/2018-RRC de 10 de abril, 142 de 17 de marzo de 2008 y 410/2014-RRC de 21 de agosto.