V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de septiembre de 2022 (fs. 511), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, con relación a la falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y fundamentación arbitraria, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, cuando es su obligación fundamentar y motivar las resoluciones que emite y circunscribirlas a los aspectos cuestionados, más cuando no se respondió concretamente a los puntos a), b), c) y d) del primer agravio del recurso de apelación restringida, referidas a la: Inamovilidad funcionaria de padres progenitores, contradicciones existentes en la fundamentación de la Sentencia, si los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y el Incumplimiento de Deberes son excluyentes y la fundamentación arbitraria; aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada respondió con carencia de fundamentación, incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, en franca infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.
En el tercer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, con relación a los siguientes puntos: i) No tomó en cuenta, los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad de la ley para la subsunción objetiva del marco descriptivo del tipo penal al hecho denunciado; ii) No explicó de forma clara y razonada, de qué forma el Tribunal de mérito sustentó como doctrina que la resolución contraria a la constitución y a las leyes sea “erga omnes”, con relación al memorándum de despido asumido por el acusado Eloy Calizaya M que sólo le afectó a su persona; iii) Si es correcto que el Tribunal de mérito en relación al delito indilgado, haya referido que el dolo directo no existe en el caso de autos, debido a que se habría actuado en pro de la función pública; iv) No explicó, respecto a que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes no establece de manera imperativa que deba existir un daño económico al Estado, extremo que debió considerarse como una agravante; v) No se pronunció respecto a lo indicado por el Tribunal de mérito, de que el memorándum 093/201 es un acto administrativo susceptible de impugnación, al no agotar la vía administrativa no podría ingresarse al campo penal por ser de última ratio; vi) No se pronunció sobre al Delito de Incumplimiento de Deberes, respecto el cual el Tribunal de mérito no hizo la subsunción del tipo penal al hecho.
Respecto a las temáticas planteadas, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007, 319/2017-RRC de 3 de mayo, 138/2013 de 27 de mayo, 223/2018-RRC de 10 de abril, 142 de 17 de marzo de 2008 y 410/2014-RRC de 21 de agosto; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo y 142 de 17 de marzo de 2008, no pueden ser útiles para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero resolvió una cuestión incidental y el segundo fue declarado infundado el recurso de casación.
Respecto de los otros precedentes; es preciso señalar que, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente se limitó a simplemente invocar los precedentes contradictorios y transcribir la parte que creyó pertinente; sin precisar cómo la doctrina legal generada en éstos resultaría contraria a los defectos invocados, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en falta de pronunciamiento de algunos puntos de su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando estos dos motivos inadmisibles.
Sobre el segundo motivo, relacionado al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no hizo un verdadero control de la Sentencia respecto a la defectuosa valoración probatoria, que pese haber establecido los hechos probados el Tribunal de mérito hizo una errónea valoración de los elementos aportados y la existencia de aspectos contradictorios respecto a los motivos de su desvinculación laboral (nepotismo o restructuración institucional); en tal situación, reiteró que el Tribunal de alzada no realizó un verdadero control de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, debido a que no se explicó cómo llegó el Tribunal de Sentencia a establecer que no existió dolo con relación al quebrantamiento del derecho a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, considerando que los delitos acusados son de carácter instantáneo.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria al precedente invocado, situación que hace al incumplimiento de la referida norma; resultando en consecuencia, inadmisible el presente motivo.
