AS/1488/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1488/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los imputados Fredi Arredondo Peña y Mary Leidi Suárez Justiniano, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2022 (fs. 305), interponiendo el Recurso de Casación el 6 de julio del mismo año (fs. 307 a 313); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Los recurrentes plantean: “Vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio iura novit curia, por valoración defectuosa de la prueba y por aplicación”, para luego señalar que: “… cabe dejar claramente establecido que, en el presente recurso no pretendo que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba producida en juicio, sino que, solicito expresamente se controle la logicidad y coherencia de los fundamentos de la resolución, así como la logicidad de las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en base a la prueba producida”, finalizando con: “por lo expuesto… pasaré a fundamentar los motivos por los cuáles que el Tribunal a quo realizó una defectuosa valoración de la prueba”.

“Asimismo resulta violatorio que, el Tribunal ad quem pese a existir estos reclamos fundados, no haya emitido pronunciamiento alguno, señalando lacónicamente que si se cumplieron los requisitos legales en la Sentencia, sin que hubieran realizado el control de logicidad de la resolución, todo lo anterior acredita que, el Tribunal a quo al concluir la existencia del delito y otros elementos jurídicos, lo ha hecho en base a una defectuosa e ilógica valoración de la prueba, que deviene de la ilegal omisión de hechos relevantes, mismo que, de haber sido considerados, habrían tenido como resultado conclusiones distintas en base a una correcta valoración probatoria, y que, el Tribunal ad quem de una manera arbitraria convalida todos los defectos de la Sentencia”.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 64/2018-S4 de 20 de marzo y 49/2017-S2 de 6 de febrero invocadas como precedentes contradictorios; debe tenerse presente que, y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Respecto al AS 439/2014-RRC de 3 de septiembre y AS 214/2007 de 28 de marzo citados como precedentes contradictorios, ambos contienen partes transcritas relativas a las características de la sana crítica y al control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de Apelación; sin embargo, la mención o cita resulta insuficiente, ya que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.

Ahora bien, analizado el Recurso de Casación, en el motivo denunciado que ha sido identificado en el apartado III. Motivo de casación” expresa textualmente: “Vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio iura novit curia, por valoración defectuosa de la prueba y por aplicación”, para luego copiar los AS y señalar literalmente que “… cabe dejar claramente establecido que, en el presente recurso no pretendo que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba producida en juicio, sino que, solicito expresamente se controle la logicidad y coherencia de los fundamentos de la resolución, así como la logicidad de las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en base a la prueba producida”, finalizando con: “por lo expuesto… pasaré a fundamentar los motivos por los cuáles que el Tribunal a quo realizó una defectuosa valoración de la prueba”; para luego realizar una relación de lo que, a su entender, se entendería como la valoración defectuosa, irracional y arbitraria de las pruebas en la que incurrió el Tribunal de Sentencia.

En el apartado “III.4 Conclusiones del primer motivo de casación”, los recurrentes, vuelven a señalar los errores que hubiere cometido el Tribunal de primera instancia, para luego expresar textualmente: “Asimismo resulta violatorio que, el Tribunal ad quem pese a existir estos reclamos fundados, no haya emitido pronunciamiento alguno…”; para finalizar en el apartado “III.5 Aplicación correcta”: “La aplicación correcta del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es que se realice una valoración probatoria lógica que realmente cumpla con las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, basando su decisión en hechos ciertos y demostrados, que evite la maliciosa omisión de hechos relevantes que, de ser correctamente valorados, demostrarían que jamás cometí el delito de Trata de personas en grado de tentativa”.

Con todos estos insumos identificados, esta Sala Penal entiende que, el Recurso de Casación denuncia que el Tribunal de Sentencia hubiere realizado una valoración defectuosa de la prueba, citando Sentencias Constitucionales y Autos Supremos como precedentes contradictorios, a lo que, es necesario recordar que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como está establecido en el art. 416 del CPP; en ese sentido, la denuncia de “Vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio iura novit curia, por valoración defectuosa de la prueba y por aplicación” no puede ser analizada por este Tribunal, puesto que no es su competencia la revisión de las resoluciones de primera instancia.