AS/1489/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1489/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año (en consideración a los feriados nacionales de 16 y 21 de junio); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primer y segundo motivo de casación, se tiene que la impetrante denuncia: i) Que cuando contestó el recurso de apelación restringida, solicitó que el Tribunal de Apelación, se pronuncie respecto a la falta de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del adjetivo penal; sin embargo, al emitir el Auto de Vista impugnado no se pronuncia al respecto, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 295/2022-RRC de 20 de marzo y 30/2015-RRC de 20 de mayo; y, ii) El Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que no consideró los elementos configurativos del tipo penal de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, en contra del precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

Al respecto, se tiene que la recurrente se limita invocar y transcribir parcialmente los precedentes contradictorios detallados precedentemente, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Por otro lado y ante la denuncia de vulneración al debido proceso, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.