III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que las razones por las que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de su recurso, que fue, “carencia de técnica recursiva”, constituye en realidad un yerro de incongruencia, pues si bien regían a ese caso parámetros formales para la consideración de fondo, también coexisten criterios de flexibilización a los fines de considerar un agravio. En este sentido, relata que parte de los argumentos llevados en apelación tenían que ver con las condiciones por las que se consideró que el incumplimiento del deber endilgado, visto en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no tuvieron presente que entre el acusado y la autoridad fiscal existía un conducto regular jerárquico administrativo, donde el acusado “puso a conocimiento de [su] inmediato superior el hecho suscitado…colisión por alcance con lesión de persona” (sic).
Considera también que, a más de estimarse cuestiones de técnica recursiva, el Tribunal de apelación estaba obligado a tener presente los contenidos jurisprudenciales contenidos en la Sentencias Constitucionales “006/2010”, “273/2005-R”, “770/2012-R”, 0031/2006 de 10 de mayo y 0034/2010 de 20 de septiembre así de los argumentos de jurisprudencia supranacional vista en las Sentencias de los casos Ricardo Canese vs. Paraguay y Cantura vs. Perú, empero fueron ausentes en el razonamiento de la Sala Penal Tercera.
Agrega que en autos las autoridades judiciales asumieron una postura contraria a la doctrina legal del AS 608/2015 de 11 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007, así de típica en cuanto el art. 370 num. 5) del CPP, tanto por no haber determinado la integridad de los elementos constitutivos del tipo y su manifestación en el caso concreto, así como generar y refrendar un insuficiente ejercicio de fundamentación que no tuvo en cuenta aspectos particulares como el orden de relación y organización jerárquica en la que el supuesto hecho se habría suscitado.
Por último, el recurrente vierte consideraciones en torno a la aplicación del art. 366 del CPP, en su especial caso, refiriendo que “las autoridades recurridas refieren que aquel pronunciamiento no ha sido objeto de la sentencia cuestionada, empero se ha precisado que antes de interponer el recurso se ha ejercido una acción tendiente al pronunciamiento de una salida alternativa empero la misma no ha sido objeto de atención por parte de la autoridad jurisdiccional” (sic) trascribiendo a continuación una extensa porción del AS “213/2013-RRC”.
