AS/1493/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1493/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley. Cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el caso de autos los requisitos que habilitan el recurso de casación no han sido cumplidos toda vez que más allá de la reproducción casi íntegra de porciones de jurisprudencia, y la afirmación de un error no identificado con claridad, pues no se sindica de manera clara si el objeto de casación es la Sentencia o el Auto de Vista, el recurrente no señaló la contradicción en términos precisos.

Con relación a los Autos Supremos 216/2017-RRC 608/2015 de 11 de septiembre, 5 de 26 de enero de 2007, entre otros, presentes en el texto del recurso, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos. Si bien se reproduce porciones, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En los pasajes correspondientes en la fracción comprendida a folios 4-13, es presente la sola afirmación de que no se atendió algún tipo de situación no clarificada, o que si lo fue hecha, no fue del modo correcto, en todo caso lo evidente es que no se tiene clarificada cuál la naturaleza de las faltas denunciadas, si se tratase de una ausencia total de fundamentación, si se tratase de una cuestión probatoria, pues se hace referencia a la codificada MP-D1, o bien se entienda un caso de aplicación de la norma sustantiva, o bien de que las razones que justifiquen la decisión no sean suficientes, en cualquier caso no se explica el por qué ni el cómo se considerase que el AV 080/2022, posea argumentación insuficiente, no abasteciendo, a fines procesales, la sola sindicación, menos aun cual la situación de hecho similar entre el precedente invocado y el caso e concreto.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional –independientemente la fase procesal- como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

La situación descrita es reiterada también cuando el recurrente insinua la aplicación del art. 366 del CPP; es decir, un supuesto de suspensión condicional de la pena, aspecto que a más de estar entramado en una redacción dificultosa, es opacado por la puestac en escena de reproducciones de otros documentos sin explicación de cómo se acomode al caso concreto, haciendo que esa presencia sea solo nominal, hasta incluso inadecuada y a momentos incomprensible, bien por no tener enlace con el señalamiento principal que hace a los reclamos, bien por no tener argumento que vincule su presencia con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, ello teniendo presente que incluso de haberse pronunciado en este proceso, alegar únicamente que haya sido ‘incumplido’, no exime de la argumentación suficiente sobre aquella afirmación, pues lo contrario, esto es, abrir competencia en casación cada que se deduzca incumplimiento de un Fallo dictado en esta Sala, sin antes otorgar razones y argumentos suficientes para tal cometido, generaría una suerte de bucle procesal, en desmedro del propio sistema de recursos. Por lo señalado resta a la Sala fallar en consecuencia.