AS/1494/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1494/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Curtiembres Arrien S.R.L., fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de septiembre de 2022 (fs. 210), interponiendo el Recurso de Casación el 8 del mismo mes y año (fs. 232 a 250 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

El recurrente plantea inicialmente que, respecto al delito de Giro defectuoso de cheque, motivo del juzgamiento, el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente contradictorio inmerso en el AS 424/2013 de 13 de noviembre, aunque luego, en el resto del recurso, refiere el mismo AS, pero con fecha 13 de septiembre; por lo que, revisada la base de datos informática del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que, el dato correcto corresponde al AS 424/2013 de 13 de septiembre, ante ello, precautelando el derecho a la impugnación y, entendiendo que, los abogados patrocinantes pudieran haber cometido algún error involuntario en la transcripción de la fecha, se tomará en cuenta el referido AS; precedente contradictorio invocado que, establece como doctrina legal aplicable que, toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones.

Por una adecuada metodología, se analizarán punto por puntos los agravios denunciados de la siguiente manera:

1) Refiere el recurrente que, el Auto de Vista además de haberse apartado de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio de manera ilegal con abuso de poder y exceso de arbitrariedad, que obliga a la debida motivación y fundamentación omitida en la resolución impugnada, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, derechos proclamados en los arts. 115 y 120 de la CPE, sometiendo a estado de indefensión, privando de certeza, verdad material y seguridad jurídica proclamados en el art. 178 de la CPE, al determinar ilegalmente anular la Sentencia, violando los arts. 13, 171, 173, 216, 360 y 413 del CPP.

Respecto al inciso “c)”, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no realiza la fundamentación ni motivación debida, infringiendo el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto, vulnerando el art. 115 de la CPE y el art. 169 núm. 3) del CPP; por lo que, evidenciada la posible contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio, el inciso c) de la primera parte del motivo denunciado deviene en admisible.

Ahora bien, analizados los demás incisos, se tiene que, el inciso “a)”, versa sobre la retardación de justicia al haberse emitido el Auto de Vista el 13 de mayo de 2022, notificándose tres meses y medio después, lo que vulnera los principios al debido proceso y celeridad, garantizados por los arts. 115.II y 180 de la CPE; el inciso “b)”, relativo a que, el Auto de Vista, omitió los fundamentos jurídico legales expuestos en la respuesta a la apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119 de la CPE; el inciso “d)”, con relación a que, el Auto de Vista vulnera el debido proceso al referirse a inexistentes defectos de la Sentencia presuntamente contenidos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, siendo que, el apelante alegó defectos contenidos en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, por lo que, la resolución impugnada es ultra petita al referirse a disposiciones legales no consignadas en el Recurso de Apelación Restringida; y el inciso “e)”, referido a que, se omitió considerar que, de conformidad a lo establecido en el art. 171 del CPP la libertad probatoria, y el art. 180 de la CPE el principio de verdad material, que está por encima de cualquier formalidad, y, en el presente caso, la carta notariada lícitamente obtenida por el Notario de Fe Pública, presentada en la acusación particular, puesta a conocimiento del imputado quien no planteó ningún incidente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, precluyendo el derecho para impugnarla al no haber hecho la reserva de apelación.

Analizados los agravios denunciados en los cuatro incisos identificados en el párrafo anterior, no se precisa cuál la contradicción con el precedente contradictorio, relativo a la debida fundamentación y motivación que debe tener una resolución judicial, imposibilitando la labor de contraste asignada a esta Sala.

Sin embargo de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese orden, para el inciso “b)”, relativo a que, el Auto de Vista, omitió los fundamentos jurídico legales expuestos en la respuesta a la apelación restringida, el recurrente otorga los antecedentes identificando como derecho conculcado el de la defensa, detallando que, la respuesta al Recurso de Apelación Restringida desvirtuaba lo denunciado por el imputado y por lo tanto, al no haber sido considerado, se tiene como resultado la anulación de la Sentencia; por lo que, el inciso b) de la primera parte del motivo denunciado, deviene en admisible por la vía de la flexibilización.

Respecto al inciso “a)”, sobre la retardación de justicia, el recurrente otorga someramente los antecedentes e identifica como derecho vulnerado al debido proceso, pero no detalla en qué consiste la restricción del derecho ni explica el resultado dañoso emergente del defecto; el inciso “d)”, con relación a que, el Auto de Vista vulnera el debido proceso al referirse a inexistentes defectos de la Sentencia configurándose así en una resolución ultra petita, la parte recurrente superficialmente refiere los antecedentes identificando al debido proceso como derecho vulnerado; empero, no detalla en qué consiste la restricción del derecho vulnerado ni expresa cuál sería el daño emergente; y, finalmente, el inciso “e)”, referido a que, el imputado no planteó ningún incidente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, precluyendo el derecho para impugnar la carta notariada lícitamente obtenida por el Notario de Fe Pública, el recurrente otorga los antecedentes y señala como derecho vulnerado el de verdad material; aunque, como en los otros incisos, no identifica cómo se hubiese restringido el derecho señalado ni cuál sería el resultado dañoso; por lo que, los incisos a), d) y e) de la primera parte del motivo denunciado, devienen en inadmisibles.

Respecto al inciso “f)”, la parte recurrente denuncia que, al anular la Sentencia sin realizar la fundamentación ni motivación correspondiente, ni exponer las razones jurídicas que respalden el decisorio, se transgrede los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, utilizando como ilegal fundamento de que existen defectos o infracciones atacados por el imputado, correspondiendo anular totalmente la Sentencia, sin haber realizado ningún análisis del proceso, de la comunidad de las pruebas, de la verdad los hechos, ni haber analizado los fundamentos de la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP; contrariamente el accionar del Tribunal de Apelación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de certeza y verdad material, garantizados por los arts. 115 y 180 de la CPE y los arts. 8 núm. 1), 8 núm. 2), 24 y 25 de la CADH; sin considerar que, para disponer la anulación de la Sentencia no basta con la constatación de que se habría valorado una prueba que no habría sido judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también se debe determinar si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que, si este extremo resulta concurrente, no corresponde la anulación de la Sentencia y el consecuente reenvío.

La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 67/2013-RRC de marzo y 424/2013 de 13 de septiembre; respecto a los dos primeros, tal como se ha establecido en el apartado IV de la presente resolución, la mención y cita no resulta suficiente, ya que se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, por lo que, dichos Autos Supremos no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.

Respecto al tercero, como se analizó líneas arriba, ya ha sido considerado para al análisis de los agravios que sean denunciados; por lo que, en el caso de autos, al tenerse establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el inciso f) de la primera parte del motivo denunciado deviene en admisible.

2) El recurrente señala que, los Vocales que emitieron el Auto de Vista incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, al anular la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, puesto que: a) la resolución impugnada fue notificada tres meses y medio después de su presunta emisión provocando retardación de justicia contrariando los principios de celeridad, verdad material, seguridad jurídica, certeza, legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes ante la ley, garantizados por los arts. 115, 120 y 180 de la CPE, tratados y convenios internacionales; b) contrariamente a los precedentes contradictorios, han omitido realizar la fundamentación y motivación debida sin pronunciarse sobre los fundamentos jurídico legales expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Apelación Restringida; c) los Vocales además de no haber motivado ni fundamentado el fallo, no exponen con claridad ni precisión las razones y fundamentos legales que sustentan con relación a los aspectos cuestionados, sin haber demostrado que, las conclusiones a las que arriban fueran el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, realizando una ilegal valoración probatoria realizada por el Juzgado de Sentencia, que es incensurable en casación, sin controlar que la Sentencia apelada contiene el suficiente argumento fáctico, jurídicamente coherente, respectando la normativa procesal y constitucional, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, respondiendo a la lógica y experiencia del juzgador, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido.

Esta Sala Penal advierte que, en la redacción de la segunda parte del motivo denunciado, la parte recurrente, vuelve a utilizar los mismos precedentes contradictorios, incurriendo en la misma falencia con respecto a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, señalados en el primer motivo, pues al ser sólo citados, aquello resulta insuficiente para tener precisada la contradicción con el Auto de Vista impugnado, sino que también, con relación al inciso “a)”, se vuelve a denunciar respecto a la presunta retardación de justicia producto de la notificación del Auto de Vista, aspecto que ya fue declarado inadmisible; respecto al inciso “b)”, la denuncia de no haberse pronunciado sobre los fundamentos jurídico legales expuestos en la respuesta al Recurso de Apelación Restringida, ya ha sido declarado admisible, líneas arriba; finalmente, sobre el inciso “c)” y con relación al AS 424/2013 de 13 de septiembre, se denuncia que, los Vocales además de no haber motivado ni fundamentado el fallo, no exponen con claridad ni precisión las razones y fundamentos legales que sustentan con relación a los aspectos cuestionados, sin haber demostrado que, las conclusiones a las que arriban fueran el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, realizando una ilegal valoración probatoria realizada por el Juzgado de Sentencia, sin controlar que, la Sentencia contenga el suficiente argumento fáctico, jurídicamente coherente, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, respondiendo a la lógica y experiencia del juzgador; ante ello, los incisos a) y b) de la segunda parte del motivo denunciado devienen en inadmisibles, y, precisada la posible contradicción con el precedente contradictorio invocado, el inciso c) de la segunda parte del motivo denunciado es declarado admisible.

3) El Auto de Vista pretendió ilegalmente sustentar su ilegal decisorio, sin fundamentar ni motivar debidamente el fallo, aspecto contrario al AS 424/2013 de 13 de septiembre.

Esta Sala Penal deja establecido que, el referido AS ya ha sido considerado como precedente contradictorio para la primera y segunda parte del motivo denunciado, por lo que, se mantendrá la misma hermenéutica para esta tercera parte.

Con relación al inciso “i)”, respecto a que, en el Considerando 2, se hace referencia a las reglas de la sana crítica, actividad que hubiere sido incumplida por el Tribunal de Alzada; y, sobre el inciso “ii)”, relativo al Considerando 3, se refiere al debido proceso y lo establecido en la SC 160/2010-R de 17 de mayo, vulnerado por el Tribunal de Apelación; se evidencia la falta de precisión de la contradicción con el precedente invocado; por lo que, los incisos i) y ii) de la tercera parte son declarados inadmisibles.

Con relación al inciso “iii)”, respecto a que, en el Considerando 4, el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, actuando contrariamente a ello, y al anular la Sentencia, se vulneraron los derechos de la víctima, dejándola en indefensión, sin un debido proceso ni tutela judicial efectiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; esta Sala Penal verifica que, como en los incisos i) y ii), no existe en el contenido del memorial una precisión de cuál es la contradicción existente con el precedente contradictorio invocado; aún ello, al denunciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es necesario realizar el análisis sobre los supuestos de flexibilización.

En ese orden, la parte recurrente someramente otorga los antecedentes e identifica como derechos vulnerados al debido proceso y la tutela judicial efectivo; sin embargo, no detalla en qué consiste la restricción del derecho vulnerado ni expresa cuál sería el daño emergente; por lo que, el inciso iii) de la tercera parte del motivo denunciado, deviene en inadmisible.

Respecto al inciso “iv)”, relativo al Considerando 6, se identifica lo denunciado por el imputado en el sentido de que, el Juzgado de primera instancia valoró una prueba que no fue presentada en la acusación, además que, no realizó la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP; sin embargo, la Sentencia no contiene los defectos señalados por el recurrente identificados en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP ni los señalados por el Tribunal de Apelación; pese a que, la Sentencie reúne los requisitos de los arts. 124 y 360 del CPP, aun así, los Vocales omiten fundamentar jurídica y legalmente las razones jurídicos legales para anular la resolución de forma arbitrariamente y sin la fundamentación correspondiente; por lo que, identificada la posible contradicción con el AS citado como precedente, el inciso iv) de la tercera parte del motivo denunciado deviene en admisible.

Finalmente, con relación al inciso “v)” se refiere a que, en el Considerando 7, se razona en sentido de que, en previsión del art. 342 del CPP, no se puede introducir prueba alguna al proceso penal, si ésta no ha sido contemplada en la acusación particular; empero, el Tribunal de Alzada incurre en flagrantes contradicciones, no realiza ninguna fundamentación razonada que cumpla con los arts. 171 y 173 del CPP, sin considerar que, el imputado no formuló en el Recurso de Apelación Restringida lo concerniente al art. 370 núm. 6) del CPP y, los Vocales de manera ultra petita se basa en ésta sin ninguna explicación racional el hecho de modificar el petitorio del recurrente, existiendo incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, considerando lo siguiente: a) El Tribunal de Apelación omitió analizar la prueba documental de fs. 6 a 7, presentada con la querella y acusación particular de fs. 11 a 14, expedida por Notario de Fe Pública que dio fe al acto de interpelación al pago de los documentos de pago a la vista protestados por el Banco Ganadero por no coincidir con la firma registrada. b) El Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que, el imputado dejó precluir su derecho a impugnar la carta notariada al no haber presentado ningún agravio sobre los cheques ni la carta notariada ni haber realizado la reserva de apelación. c) El Auto de Vista al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de que la carta notariada no habría sido presentada como prueba ni mencionada en la acusación, omitió considerar que, el imputado no planteó incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de apertura de juicio. d) Los Vocales ingresan a revalorizar la prueba documental, aspecto que no le está permitido y menos sin realizar ninguna fundamentación, contradiciendo la doctrina emitida en el AS 424/2013 de 13 de septiembre, pues no realiza el análisis armónico y contextual del conjunto de la prueba ni tampoco verificó la correcta actuación del Juzgado de Sentencia, contradiciendo también al AS 354/2014-RRC de 30 de julio. e) El Tribunal de Apelación omitió dar un pronunciamiento sobre lo alegado por el imputado en sentido de que, el Juzgado de Sentencia determinó resolver la exclusión probatoria planteada de la carta notariada en la Sentencia. f) El Tribunal de Alzada omitió considerar que, el imputado cuando alega el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP en la Sentencia, y no así el núm. 6), sin haber realizado el control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, sosteniendo una posición falsa y errada, anulándola, sin considerar lo alegado por el imputado, que acusa como fundamento del defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la juez no se pronunció sobre; las firmas contenidas en los cheques son auténticas y corresponden al imputado; que la parte acusadora habría comunicado el inconveniente en el pago de los cheques 10 meses después, cuando el imputado ya no era representante legal de la empresa Curtiembre ARCUEL SRL; y, que la parte acusadora pretende usar la acción penal contra el imputado para obligarlo a asumir como persona natural una obligación que emerge de una relación comercial entre sociedades comerciales, aún ello, el Tribunal de Apelación anula la Sentencia.

Para el inciso “v)”, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 67/2013-RRC de marzo y 348/2019-RRC de 15 de mayo; sin embargo, y como se razonó durante la presente resolución, la sola cita o mención de los precedentes contradictorios resultan ser insuficientes para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no serán utilizados para el análisis de la problemática planteada; por lo tanto, el inciso v) de la tercera parte del motivo denunciado deviene en inadmisible.