AS/1496/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1496/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación referidos a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, emitió un Auto de Vista que no da cumplimiento a lo establecido en los art. 124 y 398 del CPP, pues no no consideró a cabalidad sus denuncias.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril y a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 125/2017-RRC de 21 de febrero; en relación a la resolución constitucional, el legislador estableció con claridad en el art. 416 del CPP las resoluciones que tienen precedente contradictorio, por lo que la Sentencia constitucional no es útil para el fin perseguido; en tanto, las resoluciones ordinarias señaladas, tan sólo fueron glosadas, sin lograr precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver los los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP〕 y el derecho y garantía constitucional vulnerada (al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Raúl Aduviri Choque, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.