Auto Supremo AS/0725/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2022-RA

Fecha: 03-Oct-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, saliente de fs. 287 a 291 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y otros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 292, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 18 de julio de 2022, y presentó su recurso el 01 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 297; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, saliente de fs. 287 a 291 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que la apelación presentada por la demandada, mereció una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas ya que, no hay pruebas del día y mes de registro en Derechos Reales respecto a la titularidad de la propiedad primigenia.

b) Error de derecho de la prueba pericial y testifical para identificar los dos inmuebles

c) Que el Tribunal de alzada desconoció la verdad material al no otorgar eficacia probatoria a las pruebas documentales.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y como consecuencia declare improbada la demanda de mejor derecho de los demandantes y otros.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.