Auto Supremo AS/0732/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2022

Fecha: 04-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compromiso de todo administrador de justicia es con la verdad, pues tiene la facultad de producir prueba de mejor proveer de conformidad al art. 136.III del Código Procesal Civil, es decir, producir prueba de oficio para solución de conflictos, así como la búsqueda de la verdad conforme el art. 134 de la ley adjetiva civil.

En el caso concreto, del análisis de recurso de casación en la forma se tiene que la recurrente centra sus reclamos en atacar la decisión anulatoria del Ad Quem, acusando que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría asumido su determinación en el hecho de que la juez A quo no hubiera fijado los puntos de pericia en el caso de autos, motivo que llevó al Tribunal de alzada a emitir una resolución anulatoria, sin tomar en cuenta que la parte ha consentido y convalidado los actuados procesales, por cuanto no hizo reclamo alguno en el momento oportuno, habiendo precluído su derecho.

Ante dicho reclamo, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de fs. 519 a 524, anula la Sentencia de fs. 456 a 458 de obrados, con el fundamento de que la juez de primera instancia no hubiera fijado los puntos de pericia en vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material y el acceso a la justicia.

Debemos referir que en el presente proceso de nulidad de documento se tiene claramente identificado que la pretensión de la parte actora va dirigida a que se declare la nulidad del documento Testimonio N° 629/1999 de 29 de mayo, toda vez que el actor ha referido que la demandada fue sentenciada en proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo tanto, la finalidad del demandante fue que se determine en el proceso civil si la firma cursante en el Testimonio de Transferencia N° 629/99 correspondía o no al vendedor.

Ahora bien, revisado el expediente del proceso de nulidad de documento se advierte que de fs. 418 a 420 vta., cursa acta de audiencia preliminar de 16 de octubre de 2017, en la que consta que la juez A quo ha dispuesto que el IDIF designe perito para que realice la pericia dactiloscópica sobre el documento motivo del presente proceso (Testimonio N° 629/99 de 29 de mayo) y dada la naturaleza del proceso de nulidad de documento, debe realizar el profesional informe pericial cotejando con los documentos necesarios, ordenándose la notificación al SEGIP de Cochabamba con la finalidad de que permita el acceso al perito signado a las tarjetas prontuarias, tanto de la parte demandante como demandada, prueba de mejor proveer de la que se advierte que la juez de instancia a tiempo de convocar al perito ha fijado los puntos de pericia, debiendo darse por sobre entendido que si la pericia es por falsedad de firmas, con tanto solo la convocatoria al perito del IDIF se han determinado los puntos de pericia, además que la convocatoria que realiza la juez de instancia es clara al referir que la perito debe cotejar las firmas de las tarjetas prontuarias de la parte demandante y demandada con el documento objeto de la litis.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho a la defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

No obstante de la existencia de duda razonable en cuanto si corresponde la firma al vendedor o no, la juez A quo ha determinado ya no producir prueba pericial y emitió sentencia prescindiendo del referido estudio técnico-pericial, pese a que la prueba referida es indispensable para este tipo de demanda. Al presente el proceso ya tiene una decisión de fondo, respecto la cual corresponde al Tribunal de apelación hacer uso de su facultad a efectos de que se genere prueba para mejor proveer, tomando en cuenta que al ser un órgano de hecho tiene las mismas facultades que la juez de grado. Al efecto, se dirá que el art. 264.I del Código Procesal Civil determina la facultad del tribunal de Alzada de generar prueba en segunda instancia.

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.