FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a considerar los recursos de casación de los codemandados que fueron interpuestos de manera independiente y tomando en cuenta que ambos recursos en gran medida contienen los mismos argumentos; por razones de orden práctico, primero se resolverá el recurso de casación que cursa de fs. 1243 a 1269.
1. Recurso de Enrique Walberto Valdivia Orellana. (fs. 1243-1269)
Si bien interpuso recurso de casación en las dos modalidades (forma y fondo); empero, los argumentos se encuentran expuestos de manera global, sin realizar una diferenciación, en cuyo contenido en lo esencial cuestiona falta de singularización de los lotes de terreno de los actores en cuanto a límites y colindancias y que dichos inmuebles no serían los mismos del que ostenta el recurrente; como también denuncia falta de respuesta del Tribunal de segunda instancia a varios puntos de reclamos del recurso de apelación; sobre cuyos aspectos redundan los argumentos, haciendo ampuloso el recurso; ante esta situación, se absolverán las reclamaciones de manera puntual conforme al orden que se encuentran resumidos en el Considerando II, evitando incurrir en reiteraciones.
Con relación al punto 1 del resumen del recurso; se debe indicar que del contenido del documento de propiedad de los demandantes que cursa de fs. 1 a 2 vta. consistente en fotocopia legalizada de Testimonio Notarial Nº 200 de 12 de junio de 1980, se advierte que en fecha 28 de enero de 1980 los demandantes adquirieron a título de compra de Sara Moreira de Aguirre, un lote de terreno de 994,62 m2 identificado con los Nº 26 y 27 ubicado en el lugar denominado Pucara en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en cuyo documento se encuentran consignados los límites y colindancias de manera global como un solo lote de terreno conforme se describe a continuación: al norte con el lote Nº 30, al sud con calle Nº 3 y lote Nº 25, al este con los lotes Nº 25 y 28 y al oeste con calle Nº 5; cuyo derecho propietario fue registrado en Derechos Reales en el asiento A-1, Partida 1252, fojas 919 en fecha 19 de junio de 1980 y, posteriormente, se le asignó la matrícula 3.10.1.01.0007274 en el año 2005, conforme se verifica a fs. 2 y vta. y folio real de fs. 3.
Cuando se adquirió el indicado terreno, la urbanización denominada “14 de Septiembre”, aún no se encontraba aprobada, desconociéndose si la misma estaba en trámite o no, de modo que la transferencia se lo hizo simplemente sobre la base de un proyecto o propuesta de urbanización, la misma que fue aprobada oficialmente dos años después de la venta, mediante Resolución Nº 1626/82 de 19 de julio por el Gobierno Municipal de Cochabamba, en cuyo plano general, así como en la propia resolución que cursan de fs. 7 a 12, se advierte que el terreno en cuestión fue fraccionado en dos lotes identificados con los números 26 y 27, el primero con una extensión de 510 m2 y el segundo con 495 m2; ambos comprendidos dentro de la manzana “B” de la referida urbanización; empero, al momento de la venta, el fraccionamiento de dicho inmueble ya se encontraba convencionalmente con la proyección de ser dividido, no otra cosa se entiende de la expresa constancia que se dejó en el documento de transferencia conforme se advierte de su propio contenido.
Posteriormente, la urbanización en su conjunto pasó a depender territorialmente a la jurisdicción del Municipal de Sacaba, donde se emitió la Resolución Nº 0537/99 de 23 de agosto que aprobó el Plano de sustitución de la urbanización “14 de Septiembre”; los dos indicados trámites técnico-administrativos generaron cambios en el diseño del proyecto de la urbanización, ya que el terreno de los demandantes al ser dividido, cambiaron en parte los límites y colindancias con relación a los datos consignados en el documento de compra, sumado a ello el cambio en la nominación de las calles y avenidas por parte del Gobierno Municipal, lo que motivó a los propietarios hoy demandantes a realizar el trámite judicial de sub-inscripción con los nuevos datos y la autoridad judicial, previa revisión ordenó la sub inscripción en Derecho Reales, registrándose en los asientos A-2 y A-3 en fecha 6 de febrero del 2009; empero, dicho trámite se lo hizo con los límites y colindancias generales del terreno de 994,62 m2 de manera global, conforme se verifica de los folios reales que cursan de manera reiterada en el expediente, entre estos el de fs. 746 y vta.
El hecho de no haberse consignado en el documento de compra, la manzana “B”, se debe precisamente a que en la fecha de dicho documento no se encontraba definida y menos aprobada la urbanización como se tiene señalado y lo reconoce el propio recurrente; sin embargo, la ausencia de ese dato no puede servir de argumento para afirmar que en aquel tiempo los actores no hubieran comprado el terreno en esa urbanización o que dicho inmueble por haber sido fraccionado, no sea el mismo al que ostenta el demandado como indica en el recurso, ya que de la abundante prueba documental que cursa en el expediente, se evidencia que las fracciones (lotes Nº 26 y 27), constituyen parte integrante del terreno que fue adquirido por los actores en su extensión general, cuyas razones se explican a continuación.
Inicialmente se debe indicar que la procedencia del derecho propietario de ambas partes litigantes, proviene de un antecedente común que es el derecho propietario de Sara Moreira de Aguirre que figura como propietaria primigenia, quien posterior a la venta que efectuó del terreno de 994,62 m2 en el año 1980 a los demandantes y después de transcurrido muchos años de la aprobación de la urbanización, en el año 2000 procedió nuevamente a vender el mismo terreno, pero esta vez fraccionado en dos lotes con los números 26 y 27 (que anteriormente ya se encontraban individualizados convencionalmente), venta que efectuó a favor de Ana María Díaz Dávalos mediante documentos independientes protocolizados en las Escrituras Públicas Nº 2522/2000 y 2523/2000, respectivamente, estableciendo los límites y colindancias de cada una de dichas fracciones de la siguiente manera: el lote Nº 26 colindante al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 25 y al oeste con el lote Nº 27; mientras que el lote Nº 27 tiene por colindancias al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 26 y al oeste con calle de 9 metros. conforme se evidencia de las literales de fs. 752 a 756 y 762 a 766.
La compradora Ana María Díaz Dávalos, luego de consolidar su derecho propietario, procedió a vender el lote Nº 26 con las mismas colindancias descritas, a favor del demandado hoy recurrente Enrique Walberto Valdivia Orellana mediante documento de 21 de marzo de 2002, protocolizado en la Escritura Pública Nº 807 de 13 de mayo del 2002, cuyos documentos cursan de fs. 772 a 775 vta. y registrado en Derechos Reales en el Asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 en fecha 29 de julio del 2002; mientras que el lote Nº 27 fue transferido a favor de Néstor López Cornejo, de donde deriva el derecho propietario de la recurrente Maribel Pérez Anavi, cuyo aspecto será detallado más adelante al momento de analizar dicho recurso.
De lo descrito se establece a manera de síntesis que el terreno de 994,62 m2 adquirido por los demandantes, fue fraccionado posteriormente en dos lotes identificados con los números 26 y 27 por efecto de los trámites técnico-administrativos de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” y su posterior remodelación; como también existió cambios en la nominación de las calles y avenidas (atribución privativa del Gobierno Municipal), lo que generó, por una parte, cambios en la extensión general del terreno de los demandantes y, por otra, cambios parciales en los límites y colindancias, lo que hace que no coincida con las fracciones de terreno o lotes que ostentan los demandados; sin embargo, pese a esos cambios introducidos, la colindancia hacia el norte se mantiene de manera uniforme tanto en la extensión general del terreno de los actores, como también en las dos fracciones que tienen los demandados, siendo estas últimas, colindantes entre sí recíprocamente, es así que el lote Nº 27 colinda al oeste con el lote Nº 26, el cual a su vez y en ese mismo punto cardinal colinda con el lote Nº 27.
Ahora bien, si se toma en cuenta idealmente de manera conjunta las dos fracciones unificadas, las colindancias coinciden con la extensión general del terreno de 994,62 m2 adquirido por los demandantes conforme acreditan los documentos de propiedad y sobre todo con el documento aclaratorio, plano general de la urbanización y planos individualizados de cada facción, existiendo simplemente diferencias en la nomenclatura de las calles por haber cambiado la denominación de las vías, ya que el terreno en su extensión general se encuentra ubicado en una esquina, lo que demuestra que las dos fracciones defendidas por los demandados, constituyen parte integrante del terreno de los demandantes, siendo físicamente el mismo y ubicados en el mismo lugar, conclusión a la cual también arribaron de manera uniforme tanto la Juez a quo como el Tribunal de apelación, cuya situación no fue desvirtuada por ninguno de los recurrentes, ni mucho menos demostraron con prueba alguna que las dos fracciones (lote 26 y 27) se encuentren ubicados en otro lugar distinto o que estuviera fuera de la manzana “B” de la urbanización referida, las pruebas demuestran todo lo contrario y el hecho de que exista diferencias en la extensión y colindancias, es lógico que eso ocurra por las modificaciones introducidas ya señaladas y este aspecto no puede constituir impedimento para la procedencia de las pretensiones de los actores, debiendo ante todo primar el principio de verdad material en la comprobación de los hechos.
Los argumentos descritos en el punto 2 del resumen, son reiterativos, ya que hace referencia a la falta de singularización de los terrenos en cuanto a límites y colindancias, aspecto que ya se tiene absuelto ampliamente en el punto que antecede, a cuyo fundamento corresponde remitirse, esto con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Respecto al punto 3 del resumen; este punto también ya se encuentra absuelto en el anterior fundamento, al cual corresponde remitirse, con la aclaración de que, si bien en el plano general de aprobación de la urbanización de la propietaria primigenia Sara Moreira de Aguirre, no figuraba el terreno con la extensión de 994,62 m2, es porque la urbanización se aprobó dos años después de la transferencia realizada; lo que implica que la compra de los actores fue efectuada cuando se encontraba en proyecto o propuesta para ser sometida a urbanización, en cuyo trámite administrativo puede haber y de hecho existen modificaciones en los diseños o proyectos sometidos a fraccionamientos.
En el punto 4 del resumen, el recurrente vuelva a reiterar la falta de identidad en la superficie y límites del inmueble que tiene su persona con relación al terreno que fue adquirido por los demandantes; lo propio ocurre con este aspecto, pues ya se tiene absuelto en el punto 1 y aclarado en el punto 3 que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El argumento descrito en el punto 5 del resumen, está referido a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto al reclamo sobre la identidad de límites, superficies y colindancias de los lotes de terreno; al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente la denuncia, por cuanto, el Tribunal de segunda instancia a fs. 1228 vta. y 1229 emitió criterio fundado en pruebas señalando entre otros aspectos que, de la revisión de obrados, se colige que el lote Nº 26 y 27 al que hacen referencia ambas partes litigantes son los mismos, conclusión arribada por la fotocopia legalizada del plano a fs. 5 y 6 donde se especifican los límites y colindancias, el cual es coincidente con el plano a fs. 65, formulario de Derechos Reales de fs. 143 y el plano a fs. 762, respectivamente; si se procede a describir las colindancias en conjunto de ambos lotes, se colige que coinciden con el documento aclaratorio a fs. 4 vta.
Como se podrá advertir, existe pronunciamiento expreso del parte del Tribunal de apelación y ante esa realidad, el reclamo traído en casación resulta infundado.
Con relación al punto 6 del resumen; el documento aclaratorio a fs. 4 que se acusa de erróneamente valorado, fue suscrito por ambas partes contratantes (vendedora y compradores) en fecha 10 de julio de 1987, simplemente aclara de manera general los límites del terreno y no de manera individualizada por cada lote; el cual fue suscrito posterior a la Resolución Municipal Nº 1626/82 de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” y no se trata de otro terreno distinto o que el inmueble adquirido por los demandantes se encuentre en otro lugar como refiere el recurrente; simplemente en dicho documento se consignó las variaciones en las colindancias por efecto de las modificaciones que se realizaron y se encuentra conforme a los nuevos datos del plano general aprobado de la urbanización que cursa de fs. 11 a 12, reiterado de fs. 18 a 19, a fs. 287, a fs. 299, a fs. a 300 y a fs. 891.
Posterior a la suscripción de dicho documento aclaratorio, se emitió la Resolución Municipal Nº 534/99 por el Gobierno Municipal de Sacaba que aprueba el Plano de sustitución de la urbanización “14 de Septiembre”, la misma que también ha introducido algunos cambios debido a la ampliación de avenidas y calles; documentos que sirvieron de base para el trámite judicial de sub-inscripción rectificando los límites y colindancias del terreno de manera global, el cual fue registrado en Derechos Reales en los asientos A-2 y A-3 en fecha 6 de febrero del 2009.
Al margen de lo señalado, y como efecto de la emisión de la Resolución Municipal Nº 534/99, los demandantes en fecha 15 de diciembre de 20005 suscribieron otro documento aclaratorio con la representante legal de la urbanización “14 de Septiembre” que se encuentra protocolizado en el Testimonio Nº 55/2008 que cursa de fs. 792 a 794 vta., donde recién se individualizan los lotes de terreno Nº 26 y 27 con sus límites y colindancias específicos, del cual no se tiene conocimiento de que hubiera sido inscrito en Derechos Reales.
Si bien la sub inscripción de los actores es posterior al registro del derecho propietario del recurrente; emperro, la sub inscripción de acuerdo al art. 1551 del Código Civil, no tiene la eficacia de extinguir, cancelar o dejar sin efecto el registro o inscripción del derecho propietario como tal, cuyo aspecto únicamente puede darse en los casos previstos por los arts. 1557 al 1560 del Código Civil; simplemente tiene por finalidad rectificar errores de hecho cometidos en el título constitutivo del derecho inscrito; norma legal que es concordante con el art. 32 y 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y 50 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; consiguientemente, para efectos de establecer la procedencia del mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, se debe tomar en cuenta el registro original o primigenio del derecho y no así la sub inscripción como refiere de manera incorrecta el recurrente.
En el punto 7 del resumen, se reitera el argumento de la falta de coincidencia de los límites y colindancias del terreno de los actores con relación al inmueble del recurrente; este reclamo ya se tiene explicado y absuelto en el punto 1 y en el punto 6 que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
Con relación al punto 8 del resumen, donde el recurrente vuelve a poner en controversia la falta de identidad en la extensión del terreno de 994,62 m2 con relación al lote que tiene su persona; como se tiene señalado, el tema de la identidad en la extensión del terreno, ya fue ampliamente explicando al momento de resolver el punto 1 y aclarado en el punto 3, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; en lo demás, se debe dejar establecido que los límites y colindancias consignados en el documento aclaratorio de fecha 10 de julio de 1987, coinciden plenamente con el plano general aprobado de la urbanización en su extensión global del terreno que fue adquirido por los actores.
En el punto 9 del resumen, el recurrente otra vez vuelve a denuncia falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de segunda instancia con relación a su reclamo de que el inmueble de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto al de su propiedad; al respecto corresponde remitirse al fundamento desarrollado en el punto 5, ya que el argumento tiene que ver con esa misma temática.
El reclamo descrito en el punto 10 del resumen, tiene que ver con el cuestionamiento al trámite de la sub inscripción y su consiguiente registro en Derechos Reales; al respecto, indicar que la validez legal de dicho trámite administrativo no está en tela de juicio en el presente proceso y, por consiguiente, no corresponde someter a análisis sobre su validez o invalidez; correspondiendo únicamente ser valorado como prueba y de acuerdo al art. 1296 del Código Civil, los documentos otorgados por los funcionarios de Derechos Reales, tienen valor pleno y así lo entendieron los jueces de instancia.
El reclamo consignado en el punto 10 que es objeto de análisis, concluye denunciando falta de pronunciamiento respecto al tema de la sub inscripción, aspecto que tampoco es evidente, ya que del contenido del Auto de Vista, más específicamente a fs. 1229, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia dejó establecido que la sub-inscripción dispuesta por escritura judicial de fs. 746 en el asiento A-3 de la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274, de acuerdo al art. 1550 del Código Civil, no modifica la fecha del registro de propiedad de los demandantes y tampoco vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, justicia y otros, porque es la misma norma la que permite enmendar errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito; ante esta situación el reclamo resulta infundado.
El punto 11 del resumen, se trata del mismo tema precedentemente analizado, ya que el reclamo decanta sobre la falta de pronunciamiento al tema de los registros en Derechos Reales, correspondiendo por tanto remitirse a lo que se tiene fundamentado en el punto 10 que antecede.
Con relación al punto 12 del resumen, donde se encuentra el argumento de falta de pronunciamiento al reclamo sobre su calidad de tercero adquiriente de buena fe; al respecto, si bien el recurrente en la apelación deducida contra la sentencia expuso como argumento dicha temática; empero, lo hizo orientado específicamente a lograr revertir la nulidad de su título de propiedad que la Juez A quo dispuso en sentencia, así se evidencia a fs. 1020 del memorial de apelación; atendiendo dicho reclamo, el Tribunal de segunda instancia, dentro del marco de la congruencia que establece el art. 265 del Código Procesal Civil, a fs. 1227 y vta., desarrolló fundamento sobre el tema específico y con base al mismo, revocó parcialmente la Sentencia respecto a la nulidad de los títulos.
De ahí que el reclamo traído en casación sobre falta de pronunciamiento no resulta ser evidente; al margen de lo señalado, aclarar a la parte recurrente que en atención precisamente a su calidad de tercero adquirente de buena fe, en sentencia se dispuso el reconocimiento a su favor de las mejoras realizadas en el inmueble, de lo contrario no habría ocurrido esa situación, cuyo aspecto fue confirmado por el Auto de Vista.
El punto 13 del resumen, corresponde al argumento de falta de pronunciamiento a los reclamos sobre errónea aplicación del instituto jurídico de mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, falta de identidad y coincidencia del terreno de los actores con el inmueble de su persona y que ambos terrenos se encontrarían en lugares distintos; al respecto, los argumentos pecan nuevamente de ser reiterativos, correspondiendo por tanto remitirse a lo desarrollado en el punto 5 donde se tiene descrito el fundamento del Tribunal respecto a la identidad de los inmuebles.
Por otra parte, el recurrente indica que el registro de la sub inscripción de los demandantes es posterior al registro del derecho propietario de su persona y por esta situación pretende hacer prevalecer su mejor derecho propietario; al respecto, ya se tiene explicado con toda claridad en el último párrafo del punto 6, a cuyo fundamento corresponde remitirse.
El punto 14 del resumen, está referido a la errónea aplicación de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1454 del Código Civil; al respecto, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren de tres requisitos; 1) que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta y, 3) que la cosa se halle plenamente identificada.
En el caso presente, con relación al primer requisito, los demandantes lo tienen debidamente acreditado con el documento de propiedad de fs. 1 a 2 vta., folios reales de fs. 3, 746, 798 y formulario de Derechos Reales de fs. 973 vta. donde su derecho propietario se encuentra registrado con la matrícula 3.10.1.0007274, pruebas que no corresponden ser cuestionadas en su validez en el presente proceso y si el recurrente considera que son inválidas, debió activar los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición, aspecto que no acontece en el caso de autos; con relación al segundo requisito; no se requiere que el titular necesariamente haya estado en posesión física del inmueble para atribuirle que fue privado o destituido del bien como argumenta el recurrente, ya que el ejercicio del derecho de propiedad conlleva de manera implícita la posesión civil sobre el inmueble; finalmente, respecto al tercer presupuesto; el lote de terreno Nº 26 objeto de reivindicación que el recurrente tiene en su poder, se encuentra debidamente identificado individualizado, el mismo que constituye parte del terreno de los actores y el hecho de que no coincida en la extensión general, no es óbice para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En el punto 15 del resumen, se encuentra descrito el reclamo referente a la excepción extintiva; sin embargo, el argumento es confuso y contradictorio; por una parte, se indica que dicha excepción no habría sido resuelta de manera adecuada, pero al mismo tiempo se denuncia falta de pronunciamiento sobre ese tema, y pese a esa deficiencia, se dirá que este medio de defensa fue planteado como excepción de prescripción extintiva del derecho propietario de los demandantes, dando a entender con ello de que los actores ya no pueden demandar el mejor derecho de propiedad ni la reivindicación del terreno; empero, no se brinda explicación clara de por qué no podrían hacerlo.
Así planteado dicho medio de defensa, únicamente estaría destinado a evitar la declaratoria de mejor derecho y la reivindicación del inmueble; empero, de acuerdo con el art. 1454 con relación al 1453.I y 105.II del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo que sea contradicha por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva; en el caso presente, la excepción planteada, no tiene ese propósito por las razones ya indicadas y en ese sentido, los jueces de ambas instancias resolvieron expresamente; en el caso del Tribunal de apelación, el fundamento se encuentra desarrollado a fs. 1230 vta., no siendo evidente que se hubiera omitido pronunciamiento sobre este tema como acusa el recurrente.
Con relación al punto 16 del resumen, donde se tiene descrito los argumentos sobre irregularidades procesales cometidas durante la audiencia preliminar y complementaria y que el Tribunal de segunda instancia no hubiera atendido los reclamos; esta situación tampoco es evidente, ya que el Tribunal de apelación ha resuelto el reclamo de manera expresa señalando en lo esencial que las irregularidades denunciadas no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia, no generan indefensión y, menos el recurrente acreditó que se hubiera violado su derecho a la defensa y por tanto, no corresponde que se sancione con la nulidad procesal, cuyo fundamento se encuentra a fs. 1231 del Auto de Vista.
El recurrente debe tener presente que el mero apartamiento de las formas procesales no hace viable la nulidad procesal, requiriéndose en todo caso que las mimas sean relevantes o trascendentes que denoten afectación al derecho a la defensa y si consideraba que eso ha ocurrido, tenía a su disposición los mecanismos procesales traducidos en los recursos de impugnación en sus distintas variedades para reclamar oportunamente como dispone el art. 16.I de la Ley Nº 025, aspecto que en el caso presente no se advierte que se hubiera activado oportunamente ningún medio de impugnación idóneo respecto a ese tema en particular.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
2. Recurso de casación de Maribel Pérez Anavi. (fs. 1234 a 1238 vta.)
Por las connotaciones que implica el caso sometido a juzgamiento, los argumentos expuestos por la recurrente, en su mayor parte, son idénticos a los reclamos deducidos en el recurso de casación de Enrique Walberto Valdivia Orellana ya resuelto anteriormente, existiendo diferencias únicamente respecto al número de los lotes de terreno que tienen un antecedente dominial común para ambos; ante esta situación, los fundamentos desarrollados anteriormente al momento de analizar el otro recurso servirán en gran medida para resolver la presente impugnación, aspecto que se debe tener presente.
Los puntos 1, 2 y 3 del resumen del recurso, contienen la denuncia de errónea valoración de las pruebas que cursa de fs. 1 a 4 vta., 5 y 143, las mismas que corresponden a los documentos del derecho propietario de los demandantes (principal y aclaratorio), plano de lote y la última se trata de copia simple de información del lote Nº 27; correspondiendo por tanto ser resueltos los tres puntos en forma conjunta.
Al momento de resolver el anterior recurso de casación al que se hizo referencia, se desarrolló fundamentos explicando de manera detallada las razones por las cuales se llega a establecer que el terreno de los demandantes y los codemandados, resulta ser el mismo y el hecho de que no coincidan plenamente las extensiones, límites y colindancias, se debe por una parte, al fraccionamiento que sufrió el terreno de los actores por los trámites técnico-administrativos de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre”, así como los cambios en la nominación de las calles y avenidas realizados por el Gobierno Municipal, lo que motivó la suscripción del documento aclaratorio de límites y colindancias que cursa a fs. 4 vta. y posterior trámite judicial de sub-inscripción y, por otra parte, la venta por doble partida que realizó la propietaria primigenia Sara Moreira de Aguirre, quien inicialmente transfirió a los demandantes de manera global un tote de terreno de 994,62 m2 identificando como los números 26 y 27 y posteriormente después de 20 años vendió el mismo terreno ya fraccionado en dos lotes con los números que se indican y lo hizo a través de documentos independientes, ambos a favor de Ana María Días Dávalos correspondiendo las Escrituras Públicas Nº 2522/2000 y 2523/2000 (fs. 752 a 766); la primera es referente al lote Nº 26 respecto al cual ya fue resuelto en el anterior recurso; la segunda corresponde al lote Nº 27 de una extensión de 495 m2, el mismo que fue transferido con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 26 y al oeste con una calle de 9 metros; respecto a este terreno que está siendo reclamado por la recurrente corresponde ampliar las explicaciones en el análisis del presente recurso.
La compradora Ana María Díaz, luego de consolidar su derecho propietario con el registro en Derechos Reales, vendió el lote Nº 27 con la misma extensión y colindancias, inicialmente a favor de Néstor López Cornejo, correspondiendo la Escritura Pública Nº 842/2003 (fs. 703 a 704 vta.), y este transfirió a David Baltazar Aruquipa (E.P. Nº 536/2006, fs. 780-781 vta.), quien finamente dio en venta a la hoy recurrente Maribel Pérez Anavi mediante documento de 22 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales el 10 de abril de 2010 en el asiento A-4 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0012365.
En cuanto al argumento de que el documento aclaratorio de fs. 4 y vta. no tendría la fuerza para modificar la Escritura Pública de fs. 1 a 3; se debe dejar establecido que dicho documento no generó ninguna modificación a la referida escritura pública; simplemente sirvió como uno de los documentos base para el trámite de sub-inscripción, el cual fue inscrito de manera directa por orden judicial.
Con relación al reclamo descrito en el punto 4 del resumen, se debe indicar que el registro de la posesión sobre el inmueble consignado en el asiento A-3 del folio real a favor del vendedor de la recurrente y que se denuncia de haber sido omitido, no tiene el efecto de enervar el mejor derecho propietario de los demandantes, ya que ambos (posesión y derecho propietario) tienen distinto significado y alcance en su ejercicio; el mejor derecho de propiedad, solo puede ser controvertido con otro derecho de igual naturaleza y se define por el orden de la fecha y hora de registro en Derechos Reales.
Respeto al punto 5 del resumen, corresponde señalar que la certificación de Catastro y plano de construcción no constituyen pruebas esenciales para dilucidar el mejor derecho de propiedad y, si bien de alguna manera pueden coadyuvar en la ubicación del inmueble; empero, esta situación ya se tiene establecido por las demás pruebas que cursan en el expediente; entre estas, el documento de propiedad, folio real y plano de lote que cursan de fs. 528 a 531, 530, plano general de la urbanización a fs. 5 y 11, con las cuales coinciden como lo reconoce la propia recurrente.
Referente al punto 6 del resumen, donde se tiene descrito el reclamo sobre incorrecto análisis de la excepción de falta de acción y derecho por la no coincidencia en la extensión del terreno de los actores con el que tiene la recurrente; este tema ya fue ampliamente explicado al momento de resolver el anterior recurso de casación, como también al inicio del análisis del presente recuso, donde se explicó las razones para la existencia de esas diferencia en las extensiones, correspondiendo por tanto remitirse a dichos fundamentos.
En el punto 7 del resumen, se tiene identificado el reclamo respecto a la incorrecta afirmación de que la acción de mejor derecho sea imprescriptible; este postulado, no tiene el argumento suficiente para enervar la decisión del fallo recurrido, toda vez que la recurrente se limita a transcribir parte del razonamiento del Tribunal de segunda instancia y en escasas tres líneas señala lo que se tiene descrito en el punto 7 motivo de análisis y termina acusando de errónea interpretación del art. 1454 del Código Civil, norma legal que está referida a la acción reivindicatoria, y no brinda explicación alguna por qué considera que la acción de mejor derecho propietario sería objeto de prescripción.
Con relación al mejor derecho de propiedad, Ronald Martín Baldivieso Flores señala: “…que la posición mayoritaria de la doctrina, entiende que todos los derechos pueden perderse por la prescripción con excepción del derecho propietario, que solo puede perderse por usucapión, consideramos que la acción de mejor derecho propietario al igual que la acción reivindicatoria es imprescriptible, además que la acción de mejor derecho propietario casi siempre va ligada de la acción reivindicatoria.
Consecuentemente, la acción de mejor derecho propietario respecto a un bien, puede ser interpuesta en cualquier tiempo por las personas que estén legitimadas para ello, salvo que los efectos que produzca la adquisición de la propiedad de dicho bien por otra persona en virtud de la usucapión declarada judicialmente al igual que sucede con la acción reivindicatoria, …” (Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil, Talleres Gráficos “Kipus”, Cochabamba, 1ª Ed. octubre 2013).
Ratificando el criterio descrito, Ignacio E. Alterini, dirigido por Nelson G. A. Cossari, en la obra de Jorge H. Alterini, comentando el art. 1247 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina actualmente vigente en ese país, señala: La ley declara expresamente la imprescriptibilidad de las acciones reales, dejando a salvo el caso de usucapión. Es decir, las acciones reales no se pierden por su no ejercicio, pero pueden perderse como consecuencia de que el derecho real sea adquirido por un tercero por prescripción adquisitiva, lo que implicará la pérdida de la facultad de ejercer acciones reales por un derecho del que ahora se carece. …” (Código Civil y Comercial Comentado, Editorial, La Ley, 2ª Ed. 2016, Tomo X, pág. 799).
Por su parte, la jurisprudencia peruana establece que la acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible; al respecto se cita el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Sala Civil Permanente, identificado con la Casación Nº 4148-2015 de 28 de abril que en síntesis señala: “Sumilla: La acción declarativa de dominio o mejor derecho de propiedad es una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. Art. 2001 del CC.”; información obtenida de: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Casacion-4148-2015-Apurimac-LP.pdf
De lo descrito se concluye con toda claridad que, la moderna legislación, doctrina y jurisprudencia, consideran al mejor derecho de propiedad (que es una acción real por excelencia), es imprescriptible, salvo el caso cuando existiere usucapión o prescripción adquisitiva declarado judicialmente que extinga el derecho de propiedad; aspecto que no acontece en el caso presente.
El punto 8 del resumen, contiene la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a los demandados como presuntos interesados, a quienes se les habría dejado en estado de indefensión; al respecto, la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar derechos por presuntos terceros interesados, ya que de ser evidente esa situación, no le causa ningún perjuicio en su contra; no obstante esta situación, se debe dejar establecido que para los presuntos interesados, se les nombró defensora de oficio, quien a fs. 576 vta. contestó la demanda e interpuso excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la demanda, habiendo sido citada con las demás actuados procesales.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos de casación interpuestos por los dos recurrentes, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1273 a 1275, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
