Auto Supremo AS/0736/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2022

Fecha: 05-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 736/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-79-22-S

Partes: Valerio Manuel Mayta Quispe c/Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 971 a 978, interpuesto por Karen Mayta Almanza impugnando el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo de fs. 958 a 963, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Valerio Manuel Mayta Quispe contra la recurrente y Elsa Lucía Almanza Morales; la contestación de fs. 981 a 986; el Auto de concesión de 11 de julio de 2022 a fs. 988, el Auto Supremo de Admisión N° 581/2022-RA de 16 de agosto, de fs. 994 a 995 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Valerio Manuel Mayta Quispe por memorial de fs. 325 a 331 vta., subsanado según escritos de fs. 356 y vta., y fs. 375 a 379 vta., planteó nulidad de contrato contra Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales, admitida la demanda, Karen Mayta Almanza se apersonó por escrito de fs. 412 a 420, oponiendo excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, o indebida acumulación de pretensiones; y negó la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo el órgano jurisdiccional mediante Resolución N° 131/2020 de 28 de julio de fs. 641 a 643, declaró probada la excepción de demandada defectuosamente propuesta, conminando al demandante a que en el plazo de tres días, subsane la demanda bajo alternativa de tenerla por no presentada; en cumplimiento de esta determinación, por escrito de fs. 646 a 651 vta., Valerio Manuel Mayta Quispe, subsanó y modificó su demanda de nulidad, en este ínterin la Juez Civil y Comercial 20° de La Paz, se declaró incompetente y declinó competencia hacia el Juzgado Público de Familia de Turno; remitido el expediente radicó ante el Juzgado Público de Familia 2° de La Paz, autoridad que también se declaró incompetente, dando lugar a la promoción de un conflicto de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución N° 79 “A”/2020 de 22 de septiembre, resolvió la controversia en favor del Juzgado Público Civil y Comercial N° 20 de La Paz; devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante subsanó la demanda por memorial de 680 a 687 vta.; admitida nuevamente la demanda, por memorial cursante de fs. 740 a 742, Elsa Lucía Almanza Morales, contestó negativamente a la demanda, asimismo Karen Mayta Almanza por escrito de fs. 756 a 760 contestó en forma negativa; desarrollándose el proceso convocando a audiencias preliminar y complementaria, a cuya conclusión la Juez Público Civil y Comercial 20° del departamento de La Paz, dictó la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, de fs. 907 a 912 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Valerio Manuel Mayta Quispe, por memorial de fs. 917 a 927 vta.; previa contestación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 958 a 963, que ANULÓ obrados hasta fs. 884 inclusive la audiencia preliminar bajo el fundamento que el A quo al rechazar las pruebas en audiencia preliminar se alejó de los principios de igualdad procesal y prolijidad valorativo, pues si bien, las literales, contratos y testimonios judiciales demostrativos de procesos o denuncias y otros presentados por el actor, pueden no tener relación de conexitud con el objeto y causa pedidos en la demanda, guardan valor demostrativo con respecto a inversiones y hechos concurrentes al objeto demandado, por lo cual deberían merecer atención y análisis por parte del Juzgador.

3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Karen Mayta Almanza presentó recurso de casación, de fs. 971 a 978, que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

De los agravios expresados en el recurso, se tiene:

1. Vulneración al principio de congruencia, al haber anulado obrados hasta la fase de admisión de la prueba, que fue correctamente rechazada por inconducente; el Tribunal de alzada debió analizar si la prueba rechazada por la Juez A quo era o no pertinente, puesto que la fijación del objeto de la prueba -en audiencia preliminar- fue aceptada por las partes.

2. Error de valoración de la prueba y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, la prueba que el Tribunal de apelación pretende sea admitida, no tiene ninguna vinculación con el objeto de la demanda, omitiendo identificar el error de la Juez de primera instancia y los motivos que sustentaron el rechazo de la prueba.

3. Interpretación indebida del art. 136 del Código Procesal Civil, la prueba rechazada en primera instancia, consiste en documentos privados ilegales, impertinentes e inconducentes, dado que no demuestran la nulidad que se reclama, y no afectan el fondo de lo resuelto en Sentencia.

4. Violación al debido proceso relacionado con el art. 142 del Código Procesal Civil, al establecer genéricamente que las pruebas rechazadas guardarían valor demostrativo, sin determinar ninguna certeza; la parte demandante, pretende fundar nuevos hechos en grado de apelación y demostrarlos con base en la prueba que ya fue rechazada.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista, para que emita una nueva resolución resolviendo el fondo de la apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

El Auto de Vista es congruente con lo resuelto por la Juez de primera instancia y con el recurso de apelación, ya que la prueba rechazada en la audiencia preliminar es totalmente pertinente y trascendente parar resolver el fondo del conflicto y también es congruente con la demanda planteada.

La A quo negó la admisión y el diligenciamiento de la prueba presentada por considerar que la misma no era pertinente a la nulidad planteada, sin embargo, todas las literales rechazadas versaN sobre las proposiciones de hechos que son verdaderamente objeto de prueba.

La recurrente incumplió los arts. 271.I y 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, no explicó con claridad y precisión en qué forma el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 136 del Código Procesal citado.

No explicó en qué consiste la violación del art. 142 del Código Procesal mencionado, incumpliendo con el art. 274.I inc. 3) del Código adjetivo civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Nulidad de obrados.

El Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero, respecto al tema señalo: “(…) se puede establecer que el Tribunal de Ad quem omitió considerar lo delineado por el marco normativo establecido en los arts. 105 al 109 y 265 del Código Procesal Civil, así como el principio de economía procesal y celeridad en pro de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, garantizada y establecida en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, puesto que, como tribunal superior en segunda instancia posee las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, puede resolver en el fondo enmendando el tema de incongruencia y en caso de considerar que sea insuficiente o errada la motivación o fundamentación, puede suplir el defecto fundando propio juicio, revocar en su caso el fallo de primera instancia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que solamente es aplicable como una medida excepcional de última ratio y solo en los casos en que la vulneración tenga incidencia directa y objetiva con el derecho a la defensa, aspecto que no se da en el caso de autos.

En esa medida se evidencia que la nulidad determinada por el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las previsiones contenidas en los arts. 218.III y 265.I y II del Código Procesal Civil, por lo que acogiendo el recurso interpuesto en función a los agravios planteados, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, priorizando la justicia material sobre la formal en razón a los lineamientos demarcados por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal, siendo que por la naturaleza de la resolución anulatoria, no se ingresa a considerar ni dar respuesta a los agravios y fundamentos relacionados con el fondo del recurso ni a las contestaciones con relación a las pretensiones solicitadas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución, del estudio del recurso de casación de fs. 971 a 978, interpuesto por Karen Mayta Almanza, se advierte que sus agravios están orientados a denunciar la vulneración del principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 884, fase de la admisión de la prueba en la audiencia preliminar, fundamentando que la A quo debió tomar en cuenta los documentos rechazados, que guardan valor demostrativo con respecto a la inversión hecha por el actor; sin embargo, las mencionadas literales serÍan impertinentes e inconducentes, dado que no demuestran la nulidad reclamada, y no afectan el fondo de lo resuelto en Sentencia; por lo que, el Ad quem al emitir su resolución anulatoria realizó una errónea valoración de la prueba, como consecuencia de ello incurrió en vulneración del art. 145, interpretación indebida del art. 136 y violación del art. 142 del Código Procesal Civil.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Valerio Manuel Mayta Quispe demanda la nulidad de la minuta de 24 de octubre de 2017 manifestando que la codemandada Elsa Lucía Almanza Morales (esposa), juntamente con la codemandada Karen Mayta Almanza (hija) hicieron aparecer en favor de esta última, ante una eventual demanda de divorcio, un contrato de compraventa donde se hubiera transferido un lote de terreno de propiedad de los cónyuges, ubicado en la calle “Los Andes” N° 1359, zona 14 de Septiembre, con superficie de 100,70 m2, de la ciudad de La Paz, por el precio de Bs. 30.000, asimismo refirió que solo se realizó la trasferencia de lote y no de las cinco plantas que él hizo construir con recursos propios, por lo que el contrato aludido carece de forma, objeto y causa; por su lado, Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales, contestaron en forma negativa indicando que la minuta de compraventa de 24 de octubre de 2017 cumple con los requisitos de formación del contrato y fue perfeccionado con el consentimiento de las partes contractuales.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, de fs. 907 a 912 vta., que declaró improbada la demanda al no demostrarse que el contrato de 24 de octubre de 2017 carezca de forma, objeto ni la ilicitud de la causa y el motivo.

Ante la apelación de la Sentencia por la parte actora, el Auto de Vista para anular obrados indicó que: (…) las pruebas rechazadas por la señora Juez en el auto inmerso en el acta de audiencia preliminar de fs. 884 a 889, no responde a los indicados principios de igualdad procesal y prolijidad valorativa, desprendiéndose que únicamente se limita a referir aspectos aparentes y externos, privando a la causa de contar con elementos de juicio que pudiesen ser objeto de abstracción mediante su reflexión, todo lo cual es conducente a la "verdad material" que goza de primacía en nuestra legislación actual.

Si bien, las literales, contratos y testimonios judiciales demostrativos de procesos o denuncias) y otros presentados por la parte actora, pueden no tener a primera vista, relación de conexitud con el objeto y causa pedidos en la demanda, no es menos cierto y se tiene indicado por el mismo pretensor, que guardan valor demostrativo con respecto a inversiones y hechos concurrentes al objeto demandado, por lo cual deberían merecer atención y análisis por parte del Juzgador.

(…) En suma y como se tiene desarrollado, la Juez no deberá precipitar una determinación de rechazo o aceptación de la prueba, sin antes efectuar un examen de correspondencia o causalidad entre los hechos demandados, y la convicción que pueda obtener del detenido análisis de los medios ofrecidos: razones por las cuales esta Sala de Apelación juzga pertinente invalidar obrados hasta dicha actuación, al gozar de relevancia en el proceso porque con la prueba se alcanza un veredicto con debida sindéresis y equidad”.

De lo transcrito, el argumento del Auto de Vista Nº 84/2022 para anular la Sentencia fue que, las pruebas rechazadas en la audiencia preliminar contravienen los principios de igualdad procesal y prolijidad valorativa, privando a la causa de contar con elementos de juicio, ya que, a su entender, las literales rechazadas pueden no tener a primera vista relación de conexitud con el objeto y causa pedidos en la demanda; pero que guardarían valor demostrativo con respecto a inversiones y hechos concurrentes al objeto demandado.

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del proceso era establecer la nulidad del contrato de 24 de octubre de 2017 por falta de forma, objeto, ilicitud de la causa y el motivo, por lo que las pruebas propuestas por el actor deberían estar orientadas a demostrar lo alegado en su demanda, en ese contexto, de la revisión del expediente se observa que la Juez en audiencia preliminar rechazó las siguientes pruebas por ser inconducentes con el objeto del proceso: a) contrato de obra de 26 de enero de 2016; b) recibos de pago de contratista de fs. 294 a 297; c) recibos de compraS de material de construcción de fs. 298 a 303; d) comprobantes de pago de facturas sobre el inmueble de fs. 304 a 308 y a fs. 323; e) recibos a nombre de Valerio Mayta de fs. 319 a 322; f) informe N° 21452 de 16 de agosto de 2018 de la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro a fs. 50; g) actuados de fs. 367 a 374 de fotocopias legalizadas del proceso penal contra Elsa Lucia Almanza; h) la intimación de pago de 01 de agosto de 2018 a fs. 432; i) contrato de iluminaria de fs. 433 a 434; j) certificado de nacimiento de Elsa Lucia Almanza Morales al ser un hecho admitido a fs. 435; k) fotocopias legalizadas del proceso seguido por Karen Mayta Almanza contra el actor de fs. 445 a 473; l) fotocopias legalizadas de los actuados del proceso de divorcio a fs. 479 a 494; m) fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación seguido por el padre del demandante de fs. 505 a 515; n) actuados de los procesos penales seguidos por Elsa Lucia Almanza Morales contra el actor a fs. 540 a 596; ñ) incorporación de los documentos que corresponden al proceso de divorcio de fs. 479 a 495; y, o) fotocopias legalizadas a fs. 691 a 731.

De lo descrito, se debe considerar que la pretensión de nulidad del contrato de compraventa en su probanza está circunscrito a los vicios estructurales que tiene el acto jurídico, es decir a los vicios generales a momento de la celebración del contrato, pero no se puede concebir como causas de nulidad hechos sobrevinientes, que tienen otro tipo de consecuencia jurídica; siendo las pruebas orientadas a probar hechos que no convergen a vicios de estructura de contrato sino posteriores, por lo que la Juez de la causa en audiencia preliminar rechazó los documentos reclamados por el recurrente al considerarlas intrascendentes con el objeto del proceso.

De lo expuesto se concluye que, el Tribunal de alzada al anular obrados hasta fs. 884 (audiencia preliminar) para que la Juez realice un nuevo examen de los documentos rechazados como pruebas, no consideró que, siendo la pretensión en debate la nulidad del contrato de compraventa de 24 de octubre de 2017, las literales previamente descritas, no son pruebas eficaces para demostrar que el contrato carezca de forma, objeto e ilicitud de la causa y el motivo, en función a ello la Juez en primera instancia en audiencia preliminar estableció que las pruebas son inconducentes y no están dirigidas al objeto del proceso, argumento que el mismo Auto de Vista reconoce, por lo cual no se evidencia ninguna afectación al derecho a la defensa del actor por el rechazo de las pruebas, más cuando el Auto Vista no analizó cada uno de estos medios de prueba para verificar si evidentemente eran inconducentes, como estableció la Juez, al contrario, soslayó ese actuado y emitió un criterio genérico de esas literales, sin establecer si estas eran pertinentes al objeto del proceso, destinando esa tarea a la misma Juez de grado que ya emitió criterio al respecto, por lo que no se tiene tampoco un análisis del Tribunal de alzada sobre cada uno de estos medios de prueba.

Asimismo, es de considerar que el proceso tiene por objeto la nulidad del contrato aludido, no siendo eficaz para establecer “hechos concurrentes”, como señala el Ad quem, las mejoras y gastos por las construcciones en el inmueble, que deben ser dilucidadas en otro proceso, por estar delimitado el debate a la pretensión nulificante.

Consiguientemente, siendo que la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio, el Tribunal de alzada no debió anular obrados sino entrar a responder los reclamos de fondo, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), y al principio de eficacia de la justicia, debiendo prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis, antes de anular obrados que solo ocasiona que el proceso se prolongue, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

De lo expuesto precedentemente, era exigencia del Tribunal de apelación fallar en el fondo de la controversia analizando la trascendencia de la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados hasta la audiencia preliminar, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora de fs. 917 a 927 vta. y las contestaciones de fs. 930 a 932, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo de fs. 958 a 968, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 658 a 663, sin espera de turno el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265. I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

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