Auto Supremo AS/0738/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rina Soraya Ergueta Jiménez, mediante escrito de fs. 20 a 23 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Oscar Neil Villafuerte Arias, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales segun memorial de fs. 75 a 79; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 160/2022 de 10 de mayo de fs. 472 a 476, en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de determinación judicial de bienes gananciales y PROBADA la demanda reconvencional, determinando como bienes de la comunidad de gananciales el inmueble con superficie de 94,20 m2 de la planta baja, así como el inmueble con superficie de 61,50 m2 del quinto piso de las calles Gral. Carrasco entre La Plata y Soria Galvarro registrado en Derechos Reales con las matrículas 4011010029067 y 4011010029068 respectivamente, inscritos a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias y Rina Soraya Ergueta Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rina Soraya Ergueta Jiménez mediante memorial de fs. 480 a 483 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Sala Familiar Especializada emita el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio de fs. 519 a 527 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando que: 

En relación con el reclamo referido de la vigencia de vida conyugal de los litigantes asumido por el Juez, basado en la capitulación matrimonial suscrita entre partes el 7 de junio de 2011, en cuyo mérito se dispuso que los bienes de los cuales demandó la determinación de bienes gananciales, sin considerar las demás pruebas aportadas en el proceso que orientan a criterio de la apelante que la vida conyugal tuviera duración hasta 26 de agosto de 2016, año que se disolvió el vínculo matrimonial por resolución judicial divorcio.

Expresó que de la revisión de la capitulación matrimonial de 7 de junio de 2011, prueba presentada por ambas partes que en la cláusula segunda inc. a) establece la separación de cuerpos de los suscribientes a partir de 5 de junio de 2011, que también se sustenta en la Sentencia de divorcio N° 208/2016 de 26 de agosto, consignado en el primer considerando, Sentencia que no hubiera sido recurrida, renunciando a la apelación en audiencia ambas partes, declarándose ejecutoriada la misma, por consiguiente el consentimiento a los efectos de la resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que se impide la posibilidad de modificar el contenido de la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2016, que describe la capitulación matrimonial donde se expone la ruptura del proyecto de vida en común de ambas partes.

Además, la apelante con argumentos contradichos e insostenibles respecto a la demanda de divorcio con relación a la pretensión de determinación de bienes gananciales pretende convencer al juzgador de que su separación se materializó recién desde la gestión 2016, negando la separación desde el año 2011, sin embargo, bajo el principio de actos propios se establece que la afirmación de la separación continuada de más de 5 años establecida en la demanda de divorcio incoada por Rina Soraya Ergueta Jiménez, fue voluntaria, relevante y valorada para la decisión de la Sentencia de divorcio que orienta a la separación desde el año 2011, empero, en la presente demanda de manera contraria a la primera afirmación, niega esta separación desde el año 2011 y pretende convencer que esta se materializó recién en la gestión 2016, no siendo admisible ese subrepticio y contradictorio proceder de la recurrente en relación al inicio de la separación de cónyuges.

Concluyendo que se llega a confirmar como periodo de vigencia de la comunidad de gananciales desde el 19 de junio de 2009 (celebración del matrimonio civil) hasta 5 de junio de 2011 (separación voluntaria de cuerpos).

Conforme a los bienes reclamados por la apelante como parte de la comunidad de gananciales fue sobre: el motorizado tipo vagoneta, con placa de control 2807 APU, registrado con inicio de propiedad el 30 de noviembre de 2011, a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias fs. 60; de la Sociedad Accidental establecida en el Testimonio N° 251/2013 suscrito el 30 de mayo de 2013, no se tiene información alguna del derecho de propiedad de esa construcción; sobre las utilidades del Proyecto de Construcción de un edificio de 17 departamentos, inscrito con matrícula N° 4011010002939, de acuerdo al Testimonio N° 251/2013, no se tiene fecha de concretizar dicha construcción para considerarlo como bien ganancial; del Proyecto de Construcción de un edificio de 6 departamentos y parqueos inscrito bajo la matrícula N° 4011010028787, según Testimonio N° 251/2013, no se tiene certeza de su existencia y derecho propietario; sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 de octubre entre Tacna y Arica, fracción A. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4011010034886 el 7 de agosto de 2012, no constituye bien ganancial; y del vehículo vagoneta Susuki con placa 3582 XEA, modelo 2014 no se tiene la documentación de propiedad correspondiente al indicado motorizado.

Conforme a los datos explanados y ante la falta de documentación idónea que acredite la ganancialidad de los bienes referidos, pero fundamentalmente que los mismos son con posterioridad al tiempo de vigencia real de la comunidad de gananciales, es decir ulteriores al 5 de junio de 2011, fecha que se evidenció la separación voluntaria de cuerpos de ambas partes, independientemente de las actuaciones administrativas que mediaran para el registro, disposición y otros, no ingresan a la comunidad de gananciales, pretendiendo la recurrente engarzar los bienes citados a la comunidad ganancial, sobre la base de conjeturas sin sustento argumentativo probatorio que orienten una interpretación en contrato.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rina Soraya Ergueta Jiménez, conforme memorial de fs. 536 a 539, recurso que es objeto de análisis.