Auto Supremo AS/0743/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2022

Fecha: 06-Oct-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda se observa como agravios los siguientes extremos:

  1. La vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, toda vez que en la causa correspondía aplicar la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, solicitud que fue rechazada por la Juez de grado y justificada por el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

  2. Lesión del art. 247.I num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, al no haberse aplicado de oficio la extinción del proceso por inactividad procesal, debido a que desde la admisión de la demanda hasta la citación transcurrieron más de nueve meses, cuando la norma otorga el plazo de 30 días para dicho cometido.

  3. Imposible cumplimiento del Auto de Vista recurrido, toda vez que los recurrentes poseen derecho propietario original y primigenio frente a la demandante, que de acuerdo a la prueba aportada al proceso el inmueble de la actora se encuentra ubicado en otro lugar y tiene características técnicas diferentes en cuanto a las colindancias y superficie, lo que demuestra la actitud temeraria con que actuó, toda vez que sobre la base de certificaciones cuestionadas, lo que hizo fue adecuar los datos técnicos tanto en sus colindancias, extensión y ubicación a la de los recurrentes, logrando registrar el mismo en Derechos Reales; sin embargo, estos extremos pese a haber sido advertidos oportunamente no fueron atendidos y se limitaron a indicar que por cuerda separada demande la nulidad de los documentos de la actora. En ese contexto reitera que las resoluciones emanadas en la presente resolución son de imposible cumplimiento.

  4. Infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la verdad material, al no haberse valorado la documental de fs. 467 a 475, que en forma clara e inequívoca demuestran los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justificó su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de los recurrentes, que realizó sobre la base de una certificación inexistente, como bien lo demuestra la prueba citada ut supra, en las que se basó la demandante para realizar inscripciones y rectificaciones de datos técnicos para hacer coincidir su inmueble que originalmente se encontraba ubicado en otro lugar con otras dimensiones y características con el inmueble de los recurrentes para así justificar la acción reivindicatoria, que atenta y desconoce el legítimo derecho propietario que estos tienen.

  5. Violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y art. 1 num. 13), 16) y art. 145 del Código Procesal Civil, por no haberse tomando en cuenta la prueba documental que ofrecieron y produjeron durante la tramitación del proceso que demuestran el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble objeto de litis, los actos de dominio efectuados sobre ello y el cumplimiento de normas administrativas como ser el pago de impuestos sobre la base de una ubicación otorgada por la codificación catastral que identifica en forma inequívoca el inmueble, además de que esta se encuentra plenamente identificada sin lugar a confusiones a través de puntos georeferenciados. Motivo por el cual oportunamente solicitaron a la juez de la causa que explique en qué elementos probatorios se basó, para declarar probada la pretensión demandada.

  6. Con relación a la acción reivindicatoria, advirtieron que no se aclaró menos se precisó con que pruebas la demandante acreditó su derecho de dominio sobre el bien inmueble de 380 m2, por lo que, al adolecer dicha pretensión del cumplimiento de ese requisito, no correspondía acoger el mismo, existiendo de esta manera vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.

  7. En un afán de justificar la ilegal y arbitraria Sentencia, el Tribunal de alzada no se refirió sobre las pruebas documentales de fs. 467 a 475 que de forma clara e inequívoca demuestran que los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justifica su supuesto derecho propietario, lo realizó empleando certificaciones inexistentes que demuestran la ilegalidad de su actuar, extremo que vulnera su derecho a la propiedad que fue quebrantado y obstaculizado, por cuanto se pretende consolidar un desconocimiento a dicho derecho sobre la base una sub inscripción de datos total y absolutamente ilegales y maliciosos.

  8. Finalmente, denunciaron la vulneración del art. 1453 del Código Civil, por cuanto el título presentado por la actora fue en mérito a una sub inscripción maliciosa obtenida de una certificación inexistente, con datos que no constan en archivos.

Con base en estas consideraciones solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados o en su defecto se case la resolución apelada disponiendo la vigencia y subsistencia del derecho propietario de los demandados.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Pablo Escobar Cabrera por sí y en representación de Martín Ignacio Escobar Cabrera, en su calidad de herederos de la demandante Elva Ruth Cabrera de Escobar, por escrito que sale de fs. 696 a 706, contestó a la impugnación interpuesta por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

  • El recurso de casación no cumple con las exigencias de los arts. 271 y 274 inc. 2 y del Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes no mencionan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.

  • Los procesos sumarios de cognición son aceptados y regularizados por la disposición transitoria Quinta, parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil, además el Auto de Vista expuso los fundamentos de hecho y derecho, circunscribiendo su fallo a los puntos resueltos por la Juez inferior en previsión del art. 265 del Código Procesal Civil. De igual forma, alegaron que aducir estado de indefensión por haberse admitido la demanda de reivindicación en proceso sumario carece de fundamento legal.

  • La Certificación N° 219/2014 de 06 de junio, respecto a la sub inscripción, que los recurrentes aluden de falsa se encuentra inmerso en las Escrituras Públicas N° 03/2014 y N° 604/2015, cuya validez no es susceptible de discusión en el ámbito de la jurisdicción ordinaria ni en el presente proceso.

  • El recurso es incongruente, ya que contiene argumentos sobre cuestiones intrascendentes que no influyen en la decisión de la causa, porque no precisa ni individualiza cuáles son los errores de derecho o hecho existentes en la apreciación de las pruebas o se hubiere incurrido con la agravante de que tampoco cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo I num. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.

  • Los recurrentes pretenden ignorar los hechos demostrados en la pericia ordenada de oficio de fs. 490 a 498 que evidenció que el inmueble objeto del proceso es el mismo lote Nº 9 de la mza. Nº 230 de la urbanización Guadalupe Magisterio Urbano y que existió doble venta; conclusión que fue corroborada por la inspección de visu de fs. 499, Certificación de la Alcaldía de Sacaba, Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004 de 06 de abril de fs. 523 a 524 que repuso y homologó la Resolución Ministerial de 10 de agosto de 1981 aprobando la Urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, Certificación de la Jefatura de Urbanismo de 25 de enero de 2019.

  • Del mismo modo, señalaron que los recurrentes pretenden ignorar el documento de 05 de diciembre de 2006 de fs. 415 a 416 suscrito por el vendedor Reynaldo Molina Salvatierra quien refirió que el lote de terreno fue reformulado en la extensión superficial y límites tal cual consta en la Resolución Técnica Administrativa N° 144 de 06 de abril de 2004, modificándose vías, límites y la consiguiente reducción del lote de terreno a la extensión superficial de 380 m2 conforme al plano de certificación del lote otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a favor de Elva Ruth Cabrera de Escobar.

De conformidad a estas precisiones, solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandada.