Auto Supremo AS/0744/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0744/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 127, se observa que María Leny Saucedo Parada Vda. de Kativez y David Kativez Pinaicobo fueron notificados el 19 de agosto de 2022 y la recurrente presentó su recurso de casación el 02 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico, cursante a fs. 135, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que su recurso de apelación mereció una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, de lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Leny Saucedo Parada Vda. de Kativez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que ambos Tribunales inferiores no fundamentaron y motivaron su determinación, menos citaron cuáles serían los elementos por los que corresponde otorgar la usucapión.

b) Expresó que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, ingresaron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, entre ellas, la prueba testifical y confesión, debido a que los propios testigos afirmaron que no conocen a las personas que habitan el inmueble objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta ser admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.