FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando el presente caso en examen, del análisis de la demanda cursante de fs. 198 a 201, subsanada de fs. 206 a 209 vta., se tiene que María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza sustentó su pretensión procesal de nulidad por falsedad de documento privado de transferencia de fecha 20 de febrero de 1993, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de una superficie de terreno de 1.141 m2, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, zona Sapenco, que fue adquirida por venta inscrita en el Registro de Derechos Reales el 08 de junio de 1994, actualmente con matrícula 3.09.1.01.0026596, trasferencia que fue otorgada por sus tías Trifonia, Norberta y Elena de apellidos Cartagena Tórrez; no obstante, esta fracción de terreno fue insertada de forma maliciosa en una primera acción de usucapión planteada el 17 de abril de 1994 por Teodocio Almaraz quien pretendía la declaración de derecho propietario de una superficie de 4.510,10 m2 (incluidos los 1.141 m2), misma que fue declarada improbada y adquirió ejecutoria, posteriormente el mismo Teodocio Almaraz intentó una acción de saneamiento simple ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia que se declaró sin competencia por tratarse de terreno en área urbana; luego planteó una segunda demanda de usucapión el 03 de julio de 2003 sobre la misma superficie de terreno, dirigiendo su acción en contra de los herederos de Andrea Tórrez Vda. de Cartagena, instancia en la cual se declaró probada su demanda mediante Sentencia de 28 de junio de 2004, misma que adquirió ejecutoria.
Según su exposición, este nuevo proceso de usucapión “resulta ser doloso bajo argumentos falsos y engañando al órgano jurisdiccional, y con total falta de lealtad procesal…” (sic fs. 199 in fine); la parte contraria una vez citada, respondió a la acción en forma lógicamente negativa amparados en el derecho propietario emergente de aquel proceso de usucapión, señalando que también las mismas hermanas Cartagena Torrez les hubieran transferido a los ahora demandados Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, una superficie de 3.423 m2, negando además las acciones de mejor derecho y de reivindicación.
En este entendido, examinando el recurso de casación, se tiene que su primer motivo, reclama que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando a pesar de haber advertido la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia sobre las acciones de mejor derecho y reivindicación, señaló que esta omisión no reviste trascendencia para declarar la nulidad de obrados; al respecto debemos señalar que conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el acápite III.1 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, no es considerada como una causal de nulidad de la Sentencia o de obrados, ya que tales presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, activan la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo en cuanto a la incongruencia u omisión detectadas, como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de alzada verificó que la Sentencia impugnada no contenía una fundamentación y motivación específica sobre las acciones de mejor derecho y de reivindicación planteadas por las demandantes, sin embargo, en aplicación de las referidas normas procesales, ingresó a resolver tanto la acción de mejor derecho, así como la de reivindicación, concluyendo que ninguna de ellas era procedente en virtud de la existencia de un proceso de usucapión en el que se declaró prescrito el derecho de los herederos de Andrea Vda. de Cartagena (Trifonia, Norberta y Elena Cartagena), quienes a su vez serían las que transfirieron los 1.141 m2 que son motivo de la presente acción judicial.
En ese sentido, se establece que si el Tribunal de alzada considera insuficiente el análisis (operación lógica-jurídica) y fundamentos del Juez A quo, puede suplir dicha fundamentación y no anular obrados, pues en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y en apego de sus facultades y prerrogativas tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existe omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda.
Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución a la controversia, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo la incongruencia o, en su caso, suplir la fundamentación extrañada en primera instancia, en caso de considerarse insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio, como ocurrió en el presente caso; consecuentemente, el reclamo carece de mérito.
Concerniente el segundo y tercer agravio, ambos convergen en la eficacia del registro que tuvieran las demandantes contrastados con el título de los demandados y que ello le daría lugar a la reivindicación de su inmueble, en este respecto cobra especial relevancia el hecho que existe una Sentencia ejecutoriada que declaró la adquisición del derecho propietario por usucapión en favor de los ahora demandados, de lo que se tiene que, revisadas las fotocopias legalizadas de dicha acción de usucapión, esta se basó en el hecho que las hermanas Cartegena Tórrez, por documento privado de 20 de febrero de 1993, transfirieron la superficie de 3.423 m2 en favor de los esposos Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, y no pudiendo inscribir dicha transferencia por falta de antecedente dominial, plantearon la acción de usucapión por encontrarse en posesión de 4.510,80 m2 (que incluyen los 1.141 m2 que son motivo de la presente acción), la Sentencia de 28 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, de fs. 182 a 184, en la parte referida a los hechos probados, consigna que la posesión de los entonces demandantes se inició “…desde la compra del inmueble de fecha 20 de febrero de 1993 como consta en el documento privado de fs. 1(…) todos estos documentos descritos precedentemente constituyen plena prueba y merecen la fe probatoria estatuida por los arts. 1289, 1296 del Código Sustantivo Civil y 399 de su Procedimiento”; esta relación de antecedentes del proceso de usucapión resultaba necesaria para establecer de inicio que el documento de transferencia de 20 de febrero de 1993 otorgado en favor de Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, es el que marcó el inicio del cómputo del tiempo necesario para usucapir; y fue contra ese documento que se suscitó la acción de nulidad por falsedad en el presente proceso ordinario, resultando por ello indisoluble la vinculación que tiene el referido documento privado respecto de la sentencia de usucapión.
Entonces, se tiene que en el presente proceso se ha planteado la nulidad por falsedad del documento de 20 de febrero de 1993, que a decir de la Sentencia de usucapión -ejecutoriada- marcó el inicio del cómputo de la posesión, y se denuncia precisamente que dicho proceso de usucapión se tramitó con vicios que causan indefensión a las ahora demandantes al no haberlas integrado como sujetos demandados, de ahí resulta necesario señalar lo orientado por el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo: “…una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
De lo transcrito supra y realizando un examen de la pretensión, se tiene que lo que procuran las actoras en este proceso es la nulidad del documento privado de transferencia de 20 de febrero de 1993, y la consiguiente ineficacia de la Sentencia de usucapión por indefensión; sin embargo, al quedar establecido que este documento privado fue valorado y forma parte de la Sentencia de 28 de julio de 2004 que declaró la usucapión decenal tramitada ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, resulta que dicha pretensión se adecúa a lo que la doctrina denomina una demanda objetivamente improponible, ya que materialmente no es posible que en este proceso ordinario de nulidad, mejor derecho y reivindicación, se revise lo obrado y valorado en otro proceso ordinario como lo es el proceso de usucapión, que además goza de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, mientras dicho proceso no sea declarado nulo; reiterando que, una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario no puede ser revisada mediante otro proceso ordinario.
Consiguientemente, la causa en que se sustenta la pretensión de la presente acción, se constituye en inhábil, y de disponerse su tramitación daría lugar a un proceso improductivo, dado que se generaría el pronunciamiento de resoluciones contradictorias y de ejecución imposible, pues no resultaría admisible que mediante este proceso, se prive de efectos constitutivos a lo resuelto por otra autoridad jurisdiccional en el reiterado proceso de usucapión.
Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión, se debe realizar en el examen de admisibilidad de la demanda que no solo consiste en la verificación de meros requisitos de procedibilidad formal, sino en el examen de fundabilidad sustancial de la pretensión impetrada, aspectos que fueron desarrollados conforme a las directrices emanadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que acuñó la teoría de la improponibilidad objetiva desde el Auto Supremo N° 348/2010 de 13 de octubre, y que actualmente se encuentra legislada en los arts. 24 num. 1 inc. a), 113.II y 366.I num 4) del Código Procesal Civil.
No obstante que según lo expuesto se debería decantar en una resolución anulatoria de obrados, en el presente caso, además de pretender la declaratoria de mejor derecho y reivindicación ambas directamente vinculadas a la vigencia del referido proceso de usucapión, también se sustanció la nulidad por falsedad del documento de transferencia de 20 de febrero de 1993, así como la acción negatoria planteada en vía reconvencional, cuestiones que si bien contienen una argumentación conexa al proceso de usucapión, no se encuentran dentro de la misma categoría de la improponibilidad, de ahí que, la decisión será desestimatoria respecto de los agravios expuestos en el recurso de casación.
Finalmente, cabe aclarar que si en el aludido proceso de usucapión, se vulneraron las formas procesales, tanto en lo que es la legitimación pasiva, como el derecho a la defensa por medio de la citación, estas tienen la vía legal de plantear el incidente de nulidad por indefensión absoluta en ejecución de sentencia en el referido proceso de usucapión decenal o extraordinaria.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
