Auto Supremo AS/0779/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

1. Violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado.

2. Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, con lesión a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos Pérez Avendaño mediante memorial de fs. 810 a 817 vta. contestaron al recurso con los siguientes elementos:

El recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 inc. 3 de la Ley N° 439, ya que el contenido del recurso de casación es el mismo que fue interpuesto en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de apelación sin vulnerar ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, menos los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la transparencia y la verdad material, siendo el recurso dilatorio, chicanero e infundado, mismo que debe ser declarado improcedente.

Con relación a que hubiera error de derecho en la apreciación y valoración del certificado de fs. 20 a 23; es falso por la razón de que esa prueba ha sido valorada y apreciada por los jueces de instancia, quienes no han vulnerado el debido proceso, la legalidad, la verdad material y la trasparencia, toda vez que el citado certificado del predio rústico, este no cuenta con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, código catastral menos pago de impuestos, además de no mencionar que Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya fuese el propietario de la superficie del terreno motivo de litis, solo se limita a dar una información técnica.

Siendo que los predios les pertenecen debido a que fueron adquiridos por sus padres Fernando Pérez y Elisa Avendaño de Pérez quienes adquirieron de Carlos Rodríguez Calvo y Elena Rodríguez de García mediante Testimonio N° 257/1959 con superficie de 630 m2, ubicado en exfundo Aranjuez registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990048190; asimismo, adquirieron mediante Testimonio N° 112/1965 el lote de terreno con superficie de 866 m2 de Carlos, Máximo ambos Rodríguez y Elena de Rodríguez, ubicado en el exfundo Aranjuez, registrado bajo la matrícula N° 1011990062994, demostrando de esa manera que ambos lotes les pertenecen a sus padres, siendo ahora los propietarios por sucesión hereditaria, cuya declaratoria de herederos se encuentra registradas en dichas matrículas.

En cuanto al informe pericial, si no estaba de acuerdo con las conclusiones entonces debió impugnar, cosa que no hizo en el momento oportuno, ya que en audiencia solo pidió se complemente respecto al punto tres de la pericia encomendada, por lo que el perito en audiencia hizo la aclaración y complementación tal como consta en el acta de fs. 728 a 729, sin que posterior realicen algún reclamo, incluso posterior a ello renunciaron el demandante y patrocinante a realizar los alegatos y conclusiones, por lo que no se ha vulnerado menos infringido ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, siendo el recurso de casación planteado como dilatorio.

Solicitaron que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.