FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya manifestó en su memorial de demanda que es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Diego Zenteno S/D (zona Villa Rosario exfundo La Florida Baja”, derecho propietario que adquirió por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Edmundo Reyes Sánchez, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990056222, con una superficie restante de 76.302,12 m2, que a partir de la gestión 2010 transfirió múltiples fracciones de terreno, quedándole a la fecha una superficie restante de 10.006.00 m2 que son de su exclusiva propiedad y dominio; que los hermanos Bernardo, Simón, Angélica y Marcelina todos de apellido Pérez Avendaño de forma arbitraria y clandestina avasallaron su terreno sobre la superficie de 685 m2 que se ubica en la esquina noreste del predio sobre la calle Diego Zenteno, procediendo a cerrar esa fracción con una muralla precaria, edificando construcciones, por lo que demanda reivindicación de dicho terreno.
Admitida la demanda, los demandados no contestaron y fueron declarados rebeldes mediante resolución de 26 de noviembre de 2021, sin embargo, por memorial de fs. 454 a 460 contestaron fuera de plazo, admitiendo dicho acto en el estado que se encontraba la causa.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la pretensión de reivindicación, determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por Herny Fernando Reyes Gonzales Otoya, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. En cuanto a lo acusado en este primer punto, sobre la violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado.
Con relación a la falta de motivación y fundamentación acusada, es pertinente señalar, conforme ya se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos en el acápite III.1 que las partes como destinatarias de los efectos de las resoluciones tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, el cumplimiento de fundamentación no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.
Tomando en cuenta lo acusado, el Auto de Vista Nº 222/2022 de 14 de julio, en el Considerando num. 3 subtitulado como segundo agravio infirió: “…corresponde referir que, la certificación de fs. 20-23, no acredita idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, pues dicha documental se limita a establecer que el predio se encuentra en el Ex fundo la Florida Baja, adjuntando al mismo una fotografía de ubicación referencial de la parcela, extremos de donde se tiene que, esa documental resulta insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, más aún cuando en el caso, se ha producido un informe pericial que ha establecido de prueba clara y precisa, que la propiedad de los demandados coincide en su ubicación con el lugar físico donde ejercen la posesión, de donde se puede concluir que la certificación acusada de errónea valoración, más allá de ser emitida por la entidad pública pertinente, resulta insuficiente para acreditar la pretensión de la parte actora, por lo que al no haberse acreditado en el caso de Autos, que la propiedad que se pretende reivindicar sea exclusiva propiedad del demandado, obviamente no es posible dar curso a una acción reivindicatoria mientras no se acredite el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados, así como acreditar que los demandados ejercen posesión en una superficie que no es de su propiedad, presupuestos de propiedad exclusiva que al no haberse probado en el presente proceso, hacen inviable cualquier pretensión de reivindicación, por lo que, al no ser evidente la errónea valoración alegada de esta documental, tampoco corresponde acoger este agravio”.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que en su memorial de apelación reclamó que el Juez desestimó la prueba documental preconstituida de fs. 20 a 23 del expediente, consistente en un certificado de predio rústico franqueado por funcionario autorizado y competente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desconociendo que cuenta con toda la fuerza probatoria, eficacia jurídica y publicidad contenidas en los arts. 1289. I, 1296 y 1523 del Código Civil, y art. 148. I del Código Procesal Civil, prueba que acreditaría idóneamente la ubicación geográfica, dimensiones, límites y colindancias y demás datos técnicos correspondientes al predio de 10.006,00 m2, y que el Juez bajo simples suspicacias dio a entender en la Sentencia que podría tratarse de un documento irregular y/o fraudulento, pero sin ningún tipo de prueba que sustente, ello vulnerando el principio de presunción de inocencia; reclamos que no fueron pronunciados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista
Sin embargo, el Tribunal de alzada fundamentó, motivó y otorgó repuesta en el Considerando num. 3 subtitulado como segundo agravio del Auto de Vista recurrido donde se realizó la explicación pertinente en cuanto a lo reclamado, señalando que la certificación de fs. 20 a 23, no acreditó idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, pues dicha documental se limitó a establecer que el predio se encuentra en el exfundo La Florida Baja, por lo que esa documental resulta insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, concluyendo que la certificación acusada de errónea valoración, más allá de ser emitida por la entidad pública pertinente, resulta insuficiente para acreditar la pretensión de la parte actora, sobre la propiedad que se pretende reivindicar no siendo posible dar curso mientras no se acredite el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados.
Por lo referido, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por el recurrente, no existiendo por tanto el incumplimiento denunciado, al haber resuelto el Auto de Vista el punto apelado y en la forma propuesta, cumpliendo con el principio de congruencia, motivo por el que se llegó a que se confirme la Sentencia, exponiendo en la fundamentación los motivos que sustentaron su decisión, consecuentemente no se establece lo acusado por el recurrente.
2. Con relación al reclamo relativo al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial con lesión a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.
En principio es pertinente enfocar que este agravio va dirigido en observar el contenido del informe pericial y su valoración por las autoridades de instancia; pues manifiesta el recurrente que el Tribunal de alzada determinó que el informe pericial producido, al no haber sido impugnado por las partes, tiene todo el valor probatorio signado por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que su consideración y valoración por el juzgador a momento de emitir la resolución se encuentra conforme a derecho; sin embargo, no ha tomado en cuenta que en audiencia sí objetó el informe pericial, en el que advirtió que dicho informe no respondió de manera concreta y clara a ninguno de los puntos de pericia fijados en la audiencia preliminar de fs. 531, por lo que sus observaciones no fueron aclaradas. Como otro argumento en este agravio, el recurrente apunta a impugnar las conclusiones del peritaje emitido de fs. 705 a 726, manifestando que el informe pericial emitido es una prueba imprecisa, ambigua, contradictoria e insuficiente ya que no aporta ningún tipo de información clara y concreta que permita dilucidar con convicción lo abocado sobre los 685 m2 que se constituye en el objeto central, por lo que la valoración realizada por las autoridades al informe pericial no son correctas ya que no absolvió ninguno de los puntos de pericia encomendados y tampoco aporta información pertinente ni conducente a la dilucidación del conflicto.
Bajo lo descrito, es conveniente puntualizar que el recurrente demandó reivindicación de una fracción de 685,00 m2, ubicada en la esquina noreste sobre la calle Diego Zenteno (zona Villa Rosario) exfundo La Florida Baja, fracción que se encuentra ocupada por los demandados; para demostrar su derecho propietario se adjuntó folio real con matrícula N° de 1011990056222; por otro lado, la parte demandada se apersona y contesta en forma negativa, manifestando que el predio ocupado es de su propiedad y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo las matrículas N°1011990048190 y 1011990062994, predios que se encuentran ubicados en Aranjuez.
Ante tales aseveraciones contrapuestas de ambas partes, el Juez de la causa designó un perito de oficio, fijando como puntos de pericia: 1. Establecer la ubicación geográfica del inmueble con matrícula 1011990056222; 2. Ubicar geográficamente las fracciones del derecho de propiedad correspondiendo a las matrículas N°1011990048190 y 1011990062994; y 3. Determinar en base a lo anterior si la posesión o el poder de hecho que ejerce la parte demandada se encuentra en la propiedad de Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya.
El perito designado estableció en el informe pericial (ver fs. 705 a 726) las siguientes conclusiones: i) Los terrenos de la familia Pérez Avendaño se encuentran registrados en Derechos Reales de manera independiente cada terreno, uno con una superficie de 866,00 m2 con matrícula N° 1011990062994 y otro con una superficie de 630,00 m2 con matrícula N° 1011990048190; ii) El terreno de Reyes Gonzáles Otoya se encuentra registrado en Derechos Reales con una superficie restante de 7630212 m2 con matrícula N° 1011990056222, pero el levantamiento no coincide con el registro ya que en el lugar dentro la poligonal de la manzana 1010 solo existe una superficie de 10006,37 m2; iii) De acuerdo al levantamiento que se realizó en el lugar y como se puede ver en los planos adjuntos a este informe dentro la poligonal de la manzana Nº 1010 se encuentran los terrenos georeferenciados en color rojo como los que están en posesión la familia Pérez Avendaño con las superficies ya mencionadas, iv) Los terrenos de la familia Pérez Avendaño tienen un Código de Catastro de pago impositivo de D-O21; M-1010; L-965 registrado en el municipio con una superficie de 1996 a nombre de Fernando Pérez Serrano; v) Respecto a los límites de lo que sería la zona de Aranjuez y Florida adjuntó informe N° 4196/2021 otorgado por Catastro donde claramente se define el límite de ambas con la carretera Sucre Potosí.
Informe pericial que puesto a conocimiento en audiencia, la parte demandante solicitó complementación con relación a que faltaba el punto 3 en la pericia, a lo cual el perito designado complementó manifestando que se ha podido evidenciar que la superficie del demandante registrada en Derechos Reales no coincide con la superficie del levantamiento realizado siendo que solo existe una superficie de 10.006,37 m2, además que dentro de esta manzana se encuentran los terrenos que están en posesión la familia Pérez Avendaño. Concluida la complementación por el perito en audiencia, las partes no realizaron ninguna observación ni impugnación al informe pericial, dándose por culminada la producción de prueba, por lo que se pasó a la fase de alegatos y conclusiones en la que la parte demandante hizo renuncia a emitir sus alegatos. El A quo, analizando toda la prueba producida en el proceso, concluyó que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a comprobar que su propiedad tenga una ubicación que contemple la posesión de los demandados, contrariamente los demandados si han acreditado que su ubicación física condice con sus títulos de propiedad por tanto su posesión está conforme a derecho.
Ahora bien, de acuerdo al reclamo vertido por el recurrente pretende revisar actos que ya fueron consolidados procesalmente, manifestando que no es cierto que no habría objetado el informe pericial de fs. 705 a 726, sin embargo, eso no es evidente pues de acuerdo al acta de audiencia de diligencia y recepción de prueba para mejor proveer y pronunciamiento de Sentencia fundada de 14 de abril de 2022, el recurrente lo que solicitó fue la complementación del dictamen pericial con relación al punto 3 de la pericia, por lo que no debe confundir el pedido de explicación o complementación del informe pericial con la impugnación a este, en cuanto su contenido, pues en el proceso el perito realizó la complementación requerida, sin que las partes observaran ambos actos, es decir el informe pericial como la complementación.
Con relación a la impugnación del dictamen pericial se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil que sobre la entrega del dictamen manifiesta: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que la justifiquen o si, correspondiere, solicitarán nuevo peritaje debiendo la autoridad judicial resolver la audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje”; de lo que se infiere que una vez examinado el dictamen en audiencia por las partes, en presencia del perito que lo formuló, es el momento procesal oportuno para impugnar al dictamen pericial, que puede permitir un nuevo peritaje.
En ese contexto, corresponde precisar que en la audiencia de 14 de abril de 2022, el recurrente se limitó a solicitar complementación del peritaje y no así la impugnación del informe pericial, siendo ese el momento procesal oportuno para cuestionar lo argumentado en el recurso de casación, de que el informe pericial emitido es una prueba imprecisa, ambigua, contradictoria e insuficiente ya que no aporta ningún tipo de información clara y concreta que permita dilucidar; si el recurrente no estaba de acuerdo con lo concluido por el perito debió impugnar la prueba pericial para que exista la posibilidad de realizar un nuevo dictamen, donde la autoridad judicial de grado estime que sea necesaria la realización de uno nuevo, ello conforme se establece en los arts. 193.II y 201.II del Código Procesal Civil, siendo extemporánea la fundamentación en esta etapa del proceso.
Con base a esos antecedentes se deduce que la parte recurrente, si bien solicitó complementación del informe pericial en la audiencia el mismo fue esclarecido por el perito, empero este no fue impugnado, por consiguiente se concluye que el recurrente dejó precluir y convalidó en principio la aceptación de la prueba pericial por parte del A quo, renunciando tácitamente a la facultad fiscalizadora que tienen las partes respecto a la producción de esta prueba, pues quedaron consentidos en forma tácita conforme lo estipulado en el art. 107. III de la Ley N° 439, por lo tanto, no puede traer a esta etapa casacional observaciones sobre la validez de las conclusiones del informe pericial.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.