Auto Supremo AS/0796/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0796/2022-RA

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 796/2022-RA

Fecha: 24 de octubre de 2022

Expediente: LP-109-22-S

Partes: Fabiola y Abigail Lucero ambas Yanarico Quisbert c/ Xotic Yolosa Zipline S.R.L.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: 

El recurso de casación de fs. 405 a 407 vta., interpuesto por la empresa Xotic Yolosa Zipline SRL. a través de su representante legal Álvaro Armando Campero Palacios impugnando el Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 394 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por Fabiola y Abigail Lucero ambas Yanarico Quisbert contra la empresa recurrente, Auto de concesión de 12 de septiembre de 2022 a fs. 404, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Fabiola y Abigail Lucero ambas Yanarico Quisbert, por escrito de fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 68, fs. 70 a 72 vta. y fs. 74 a 75 vta., demandaron acción ordinaria de pago de daños y perjuicios contra la empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L., representada por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea; previa citación, la sociedad demandada por memorial a fs. 94 y vta., fs. 101 a 102 y de fs. 134 a 135, planteó incidentes de extinción por inactividad, nulidad de obrados y contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepción previa de litispendencia, una vez contestados los incidentes la Juez Público Civil y Comercial N° 15 del departamento de La Paz, pronunció las Resoluciones N° 15/2022 y N° 16/2022 ambas de 17 de enero, cursantes de fs. 320 a 323, rechazando los incidentes; y ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y no habiendo justificado dicha inconcurrencia dentro el plazo de ley, dictó Sentencia Nº 95/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 336 a 343 que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la empresa demandada pague la suma de Bs. 117.091,00 (Ciento diecisiete mil noventa y uno 00/100 bolivianos), con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa Xotic Yolosa Zipline SRL., representada por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea por memorial de fs. 378 a 380 vta., previo traslado y contestación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 394 a 402 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, disponiendo el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 33.421,00 (Treinta y tres mil cuatrocientos veintiuno 00/100 bolivianos).

3. Notificada con el Auto de Vista, la empresa Xotic Yolosa Zipline SRL. a través de su apoderado Álvaro Armando Campero Palacios, presentó recurso de casación, cursante de fs. 405 a 407 vta., que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 394 a 402 vta., resuelve el recurso de apelación que la parte demandada Xotic Yolosa Zipline SRL. interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, fue notificado a la empresa ahora recurrente el 04 de agosto de 2022, conforme diligencia a fs. 403; habiendo interpuesto el recurso de casación el 17 de agosto de 2022, conforme timbre electrónico de recepción a fs. 405 (fotocopia con sello de recepción de Ventanilla 11 de Plataforma); por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró probada la demanda e interpuesto el recurso de apelación, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 394 a 402 vta., que revocó en parte la Sentencia impugnada; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, se tiene:

  1. Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación en la valoración de la prueba relacionado con el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, concerniente al contrato de prestación de servicios en la parte en que la empresa queda exenta de responsabilidad ante un eventual incidente; Fabiola Yanarico Quisbert contaba con seguro médico, existiendo la posibilidad de que los gastos médicos hayan sido reembolsados por su Seguro; tampoco se valoró el Manual de Operaciones en cuanto a la exención de responsabilidades de la empresa; sobre los recibos y fotocopias legalizadas emitidas por la Caja Petrolera de Salud no se explicó por qué se excluyó dicha prueba que demuestra que los gastos médicos fueron cubiertos por dicha entidad.

  2. Violación al debido proceso en su elemento de congruencia, al reconocer la existencia del contrato verbal de prestación de servicios y que los recibos presentados reflejan montos duplicados que ya hubiesen sido reembolsados a la demandante por la Caja Petrolera de Salud; reiterando que el Manual de Operaciones consigna que la empresa queda exenta de responsabilidades y que los usuarios deben contar con un seguro médico.

Reclamos que bajo el principio pro actione constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 405 a 407 vta., interpuesto por la empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. a través de su apoderado Álvaro Armando Campero Palacios impugnando el Auto de Vista Nº 276/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 394 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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