CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial de demanda que cursa de fs. 70 a 72 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético y consecuente devolución de capital, pretensiones que fueron interpuestas contra Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 115 a 126, a través de su apoderado Jhuver Ronald Gordillo Siles, se apersonaron al proceso, plantearon excepciones, respondieron negativamente e interpusieron acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria.
Posteriormente, por escrito que sale a fs. 138, se apersonó al proceso Rolando Sánchez Morales en su calidad de tercero interesado, adhiriéndose a la demanda principal.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 085/2022 de 23 de junio de fs. 312 vta. a 316 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de anticrético y devolución de capital, y PROBADAS las demandas reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria. En consecuencia, ordenó a los actores principales desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso en favor de los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia; en caso de incumplimiento, dispuso la procedencia de la ejecución coactiva de la sentencia mediante el trámite, órdenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. Asimismo, declaró la inexistencia del derecho real “actio in rem” de anticresis alegado por la parte demandante con relación al bien inmueble, y dispuso el cese de las perturbaciones al derecho de propiedad de los demandados reconvencionistas.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial que cursa de fs. 317 a 322, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre, cursante de fs. 347 a 348 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión de los antecedentes remitidos, advirtió que la Juez A quo procedió a compulsar la prueba esencial y decisiva para resolver las controversias discutidas dentro del proceso y sobre todo el documento cuya nulidad se demandó, sin embargo, como este fue observado y desconocido por los demandados en la forma que establece el art. 1311 del Código Civil, este se constituye en una simple fotocopia, infirió que este carece de validez para sustentar la pretensión demandada, y como no se presentó otra prueba de similares características que demuestre la existencia del contrato de anticrético, los defectos acusados no pueden ser acogidos.
La observación principal al documento base del proceso, efectuada por los demandados, radicó en que al ser una fotocopia simple no tiene valor legal alguno; extremo que, con base en una correcta aplicación del art. 1311 del Código Civil, la Juez de la causa no le otorgó valor legal a dicho documento para los fines pretendidos en la demanda; al ser ese documento prueba fundamental del proceso, mal podría declararse la nulidad pretendida con prueba distinta.
Finalmente, refirió que los demandados acreditaron su derecho propietario con relación al bien inmueble objeto del proceso que fue adquirido por sucesión hereditaria de su causante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Kenia Hassel Vargas Zelaya, por escrito de fs. 350 a 365, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: