CONSIDERANDO II
Establecidos los antecedentes que informan la presente solicitud, se concluye que la petición formulada se funda en el marco del Tratado de Extradición suscrito por la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, en cuyo art. 20, se indica que: “La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente…”, el cual, por expresa permisión del art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, es el marco legal que rige el presente trámite.
Que, en el caso de autos la solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición presentada por la República Argentina, contiene los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado citado, en vista que individualizó a las personas reclamadas estableciendo sus nombre e identificación, asimismo expuso que las requeridas cuentan con una orden de detención originada de un proceso penal por el delito de sustracción de menor de 10 años, indicando que la ley penal infringida radica en el artículo 146 del Código Penal Argentino; en consecuencia, en el marco del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia corresponde deferir favorablemente la detención preventiva de las requeridas.
Por otra parte, cabe considerar que de acuerdo a la naturaleza del delito se halla inmersa la integridad del niño Luciano Agustín Cano Calderón, cuyas incidencias corresponden ser resueltas por los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en razón a que el art. 207 del Código niña, niño y adolescente, dispone que: “Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias: e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores…”.
La citada Convención tiene por objeto “…asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte…” y, el segundo párrafo del art. 7 de la referida convención dispone que: “… la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.”; consecuentemente, la Autoridad Central, que en este caso es el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia y la instancia competente para resolver la restitución de los menores, según el art. 68 del Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente, son los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en conformidad con lo dispuesto en el inc. e) del art. 207 de la Ley Nº 548.
Cumplidos los requisitos exigidos por el Estado Requirente en base al Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, ya que contiene la descripción de Lady Madelin Calderón Quispe y Lizeth Maira Calderón Quispe, así como la breve exposición de los que hechos que motivan el pedido detención preventiva con fines de extradición y la cita de la ley penal infringida, que constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, contemplados en el art. 246 del Código Penal, modificado por el art. 83 de Ley N° 348; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido, al cumplirse lo previsto por el art. 150 del CPP.
