CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia Nº 74 de 26 de abril de 2022 (fs. 290 a 304 vta.), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC contra el Ministerio de Comunicación, dentro el proceso contencioso demandando la declaración judicial de la resolución de contrato promovida por el referido Ministerio, la ineficacia de la solicitud de ejecución de las Boletas de Garantía a primer requerimiento, el pago de los trabajos realizados por el Certificado de Avance de Obra N° 13 y se ordene a la entidad contratante, el pago por otros trabajos ejecutados y no pagados, que corresponden a la Planilla N° 14 de cierre; lo que permite inferir, que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC el día 12 de julio de 2022 (fs. 305), computándose el plazo para la interposición del recurso de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como el recurso de casación fue presentado el 26 de julio de 2022 (fs. 307), tal cual se observa del timbre de recepción de plataforma, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la asociación accidental recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 74 de 26 de abril de 2022(fs. 290 a 304 vta.), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro del proceso es la parte demandante, por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lilian Portal Mamani en representación legal de la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, en lo trascendental acusa:
En la forma, la Sentencia recurrida vulneró el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por incongruencia aditiva, porque se pronunció ultra petita y extra petita, al haberse adicionado un elemento que no responde a las pretensiones de la entidad demandada, ya que en su numeral 2, se declaró judicialmente la Resolución del mencionado contrato cuando no se pidió tal aspecto (extra petita) y más de lo pedido (ultra petita), siendo incongruente con la contestación de la entidad demandada, toda vez porque ésta no reconviene la Resolución Judicial de Resolución de contrato, que ha comunicado por requerimiento, por lo cual, la Sentencia N° 14 se encuentra viciada de nulidad por efecto de incongruencia aditiva en la que incurrió la Resolución impugnada y no cuenta con la debida motivación sobre este aspecto, porque no sustenta o explica bajo que consideraciones de carácter legal se aplican las causales invocadas por la entidad demandada para resolver el Contrato y no fueron expuestas en la demanda contenciosa, sin absolverse estos aspectos en la Sentencia.
Continuó denunciando que la causal de resolución de contrato invocada por la entidad contratante, prevista en el inc. j) del sub numeral 21.2.1 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra (terminación del contrato) no se configuró, porque al no existir forma de aplicar la multa pertinente, según lo pactado en la cláusula Trigésima Octava en concordancia con lo pactado en la Cláusula Trigésima Segunda, por lo que la motivación de la Sentencia impugnada no satisface el requisito de la motivación y congruencia del debido proceso que debe ser cumplido por una Sentencia; máxime, si no se sustenta o explica bajo que consideraciones de carácter legal se aplican las causales invocadas por la entidad demandada para resolver el Contrato, toda vez que las razones por las cuales ninguna de estas causales son aplicables al periodo de prueba son expuestas en la demanda y éstas razones de hecho y derecho no se absuelven en la Sentencia.; consecuentemente, resulta evidente la falta de congruencia como el vicio que afecta la validez de la Sentencia N° 74 y causa su anulación y cita como precedente la Sentencia Constitucional N° 1494/2011-R de 11 de octubre, referida a la congruencia como componente del debido proceso, donde se obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y reitera la vulneración con todo lo anteriormente expuesto, el art. 190 del CPC-1975.
En el fondo, error de derecho en la valoración de la prueba para demostrar que las causales de resolución de contrato invocadas por la entidad no se han configurado, sobre el Contrato de Obra, como también le Informe Pericial y previa transcripción al art. 1286 del Código Civil (CC), señala que como ya se indicó en el acápite anterior, la motivación de la resolución le causa agravio relacionado a la improcedencia de la declaración judicial de su resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante, porque está sustentada en la ausencia de la carta notariada por la cual se concluyó con el procedimiento resolutorio, haciendo efectiva la resolución de contrato por incumplimiento atribuible a la entidad demandada; por lo que, se evidencia el error de derecho al haber desconocido la apreciación de la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la Ley, conforme dispone el citado art. 1286 del CC y en caso de considerarse una declaración judicial de resolución de contrato, debe considerarse en la evaluación o valoración de la prueba para poderse declarar el efecto del incumplimiento que se atribuye por una parte a la otra.
Finalizó expresando que ese error de derecho en la apreciación de la prueba consistió en no reconocer la verdad de los hechos a los que se refieren los documentos citados en su demanda contenciosa interpuesta y también adjuntos a su recurso, lo cual derivó en un desconocimiento de la norma probatoria, equivocando la contemplación jurídica de la prueba que se dispone en el Sustantivo Civil, conforme su art. 1286, concordante en este caso con lo previsto en el art. 346 del CPC-1975 (error de derecho), que le ocasiona un gran agravio a le asociación accidental recurrente y dio lugar a que se declare, sin lugar, la pretensión relacionada a obtener la declaración judicial de resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante y consiguientemente el pago de daños y perjuicios ocasionados y conforme prevé el art. 271.I del CPC-2013, acredita la causal de su recurso de casación sobre el error de derecho mediante los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de la Sala recurrida a el Contrato de Obra, el Acta de Recepción Provisional e Informe Pericial y anexos.
En virtud a los citados reclamos, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC solicitó se CASE PARCIALMENTE la Sentencia Nº 74 de 26 de abril de 2022, en cuanto a su numeral 2, y se declare PROBADA su pretensión sobre la restitución de los importes que corresponden a la Garantía de Cumplimiento de Contrato y Correcta Inversión de Anticipo.
