AS/0189/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0189/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y oreas resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capitulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.

Que, el art. 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en a de reciprocidad, el Órgano Judicial dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Que los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 505 del digo Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por a diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentran debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que explicó la sentencia, tenga jurisdiccn en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador y extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”; para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:

Que, la documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 39 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Poder Especial y Suficiente N° 184/2022, de 24 de febrero de 2022, otorgado ante Notaria de Fe Pública 14, a cargo de Litz Maribel Aparicio Ordoñez, certificados de matrimonio, nacimiento y defunción, Sentencia de 18 de agosto de 2008, emitida por la Juez única en el procedimiento ordinario del Tribunal de Distrito de Bulach, Cantón de Zúrich-Suiza, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:

1. El matrimonio de Ulrich Martín Schulze Trahndorff y Viviana Ivett Aldayuz Heredia, contraído el 15 de octubre del año 1995, en Sucre-Bolivia, inscrito en la Oficialía del Registro Civil N° 3498, Libro N° 0006-95, Parida N° 86, Folio N° 41; habiendo la pareja procreado dos hijos; la primera de nombre Andrea Sophia Schulze Aldayuz, nacida el 02 de septiembre de 1996 en Konstanz-Alemania y el segundo de nombre Alain Schulze Aldayuz, nacido el 22 de julio de 1999 en Basilea-Suiza; siendo que a la fecha la hija mayor Andrea Sophia Schulze Aldayuz ha fallecido, acreditándose tal extremo, a través del certificado de defunción que cursa a fs. 38 del expediente.

2.A la fecha, los señores Ulrich Martín Schulze Trahndorff y Viviana Ivett Aldayuz Heredia, no tiene asuntos pendientes por resolver en cuanto a bienes gananciales situados en el país y su único hijo es mayor de edad tal como se extrae del certificado de nacimiento y la sentencia de divorcio.

3.La Sentencia de Divorcio de 18 de agosto de 2008, emitida por la Juez única en el procedimiento ordinario del Tribunal de Distrito de Bulach, Cantón de Zúrich-Suiza, que concedió el divorcio del matrimonio formado por Ulrich Martín Schulze Trahndorff y Viviana Ivett Aldayuz Heredia, celebrado el 15 de octubre de 1995, en la ciudad de Sucre-Bolivia.

Que, del análisis efectuado consta que la mencionada sentencia se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5 del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si la desvinculación matrimonial fue de común acuerdo y no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.

En consecuencia, es precedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto en el art. 507 del CPC.