CONSIDERANDO II
Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente capítulo, conforme al art. 503 del CPC, las sentencias extrajeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubiere recaído.
En el caso concreto, la documentación acompañada por el solicitante de fs. 4 al 59 de obrados, en copias debidamente legalizadas de la Sentencia, el Convenio Regulador y su traducción, correctamente refrendado por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Wisconsin - EEUU y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, el certificado de matrimonio de las partes a fs. 73, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
El certificado de matrimonio de fs. 73, demuestra que Oscar Villa Trigo y Cristina Meneces Rodas, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil el 4 de octubre de 1997 en la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca – Bolivia.
La Sentencia de 16 de junio de 2014, emitida dentro del caso N° 13 FA 1695, Familia 40101, por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Dane, Sala 6 del Estado de Wisconsin - EEUU de fs. fs. 6 a 14, debidamente traducida al español, en el proceso de divorcio presentado por el solicitante Oscar Villa Trigo, que dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados esposos, con base al Convenio Regulador suscrito por los prenombrados fs. 16 a 27, que forma parte de la Sentencia.
Que del análisis efectuado, consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso de divorcio, que se encuentra concluido reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC y se encuentra adecuada a la procedencia del divorcio establecida en el 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime si no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
