AS/0208/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO III

Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil-2013 (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Asimismo; el art. 504 numeral 1), de la misma norma adjetiva, señala que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, el art. 507. IV. del CPC señala que: “Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias. (el resaltado es nuestro).

En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Resolución de Separación Conyugal dictada en el extranjero, se concluye que en la Resolución 7459/2019 R.G. de 19 de julio de 2020, pronunciada por Vladimiro Gloria, Juez Delegado del Tribunal de Taranto, Primera Sección Civil de la Republica de Italia, cursante de fs. 13 a 17 (resolución traducida), se autorizó a los cónyuges a vivir separadamente, poniendo la residencia donde consideren oportuno; se otorgó la tutela del hijo menor, Coca Loayza Alessandro Eliezer, de forma exclusiva al padre Coca Pedretti Marwin Eliezer, con colocación junto al padre en la misma residencia familiar actual en Carosino (TA) en la Via D'Ayala Valva No 55, disponiendo que el mismo padre, según el art. 337 quater del Código Civil (legislación italiana), pueda decidir unilateralmente también en relación a los asuntos fundamentales de la vida del mencionado menor; se otorgó la tutela de la hija menor, Coca Loayza Carel María conjuntamente a ambos padres, con colocación predominante con el padre en la mencionada casa familiar que se encuentra en Carosino (TA) en la Vía D'Ayala Valva No 55, y con obligación de tempestiva comunicación al otro progenitor en caso de cualquier cambio de domicilio de la indicada menor; se estableció que el derecho materno de ver a los hijos y eventualmente pasar tiempo con ellos sea regulado según un acuerdo libre entre los progenitores, a lograrse con la debida anticipación acerca de los tiempos y modalidades, permaneciendo este ejercicio exclusivamente en la residencia habitual de los menores, y resguardando en todo momento el preeminente Interés de los hijos; se puso a cargo de la demandada, Loayza Aranibar Vanessa Kriss, la obligación de transferir al marido, Coca Pedretti Marwin Eliezer, el importe mensual de Euros 550,00 a titulo de contribución al mantenimiento del hijo menor Coca Loayza Alessandro Eliezer, a ser revaluado anualmente según los indices ISTAT (Instituto Nacional de Estadística, NdT) y a ser entregados de forma anticipada hasta el 5 de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2019; se puso a cargo de la demandada, Loayza Aranibar Vanessa Kriss, la obligación de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios concernientes a los dos hijos, identificados en conformidad al protocolo vigente en ese Tribunal; se asignó al demandante, Coca Pedretti Marwin Eliezer, la casa familiar ubicada en Carosino (TA) en vía D'Ayela Valva No 55; y, se invitó a la demandada, Loayza Aranibar Vanessa Kriss, a volver inmediatamente a Italia a la residencia familiar mencionada junto a la hija menor Coca Loayza Carel María, también con la finalidad de consentir un útil cumplimiento de conciliación con el cónyuge.

En el contexto referido, se evidencia que la referida Resolución de Separación Conyugal, no reúne las condiciones de legalidad exigidas por nuestra legislación para su homologación, debido a que:

a.- La actual Ley 603 Código de las Familias, no contiene en su texto un procedimiento de separación conyugal, para disponer su ejecución y cumplimiento por la autoridad judicial competente en el territorio nacional, aclarándose, que si bien el Inc. c) del art. 198 consigna la separación judicial de bienes, esta figura jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, debido a que el contenido de la Resolución 7459/2019 R.G. que se pretende homologar no hace mención a ningún bien, sino tan solo a la situación personal de los cónyuges, la tenencia de los hijos, y la asistencia familiar.

b.- La finalidad de las solicitudes de homologación de Sentencias dictadas en el extranjero y que reúnen los requisitos de procedencia, es su ejecución, de ahí que, el art. 507.IV del Código Procesal Civil 2013 (CPC-2013), señala que, cuando se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias.

En el marco de lo referido, cuando se solicita la homologación de una sentencia o resolución dictada en el extranjero, la decisión debe emerger de un proceso o una solicitud cuyo tramite también esté contemplado en la legislación boliviana, cumplido este primer requisito, la resolución debe contener para su ejecución por el juez competente en el Estado Plurinacional de Bolivia, una orden de inscripción, registro o cancelación, citación o emplazamiento, ordenes de intimación, retención de cuentas, de traslado de personas, etc., a los fines de que conforme a la normativa nacional, se Imprima los tramites que corresponda para la ejecución de la Sentencia o Resolución homologada, aspectos que se extrañan en la presente solicitud.

En ese contexto, el contenido de la Resolución 7459/2019 R.G. que se pretende homologar, no es compatible con nuestro ordenamiento jurídico y no cumple con lo previsto por el art. 503 del CPC-2013; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo impetrado por Juan Carlos Ortega Barrios en representación legal de Marwin Eliezer Coca Pedretti Lelis Lino Caballero.

No obstante, lo señalado supra, al estar la solicitud vinculada a derechos de una menor con fines restitutorios, corresponderá a la parte interesada en el marco del inc. e) del art. 207 de la Ley 548, acudir ante el Juzgado Público en Materia Niñez y Adolescencia del lugar donde se encontrare la menor, a los fines de resolver la restitución de la niña, conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.