CONSIDERANDO II
Que, sobre la base de los antecedentes descritos y de la información contenida en el expediente, se establece claramente que la pretensión de la recurrente no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art. 284 del CPC-2013, referidas al recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, que establece: ”Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario…”; consiguientemente, el recurso extraordinario de revisión de sentencia, está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así para procesos especiales y de características propias como es el comprobación judicial de unión libre.
En coherencia con lo anterior, el art. 366 del Código de las Familias, establece que: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; es decir, no prevé como medio de impugnación de una Sentencia emitida en materia familiar, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
En consecuencia, en mérito a las normas citadas y por la naturaleza y características propias del proceso de comprobación judicial de unión libre, que indudablemente son diferentes de un proceso ordinario, se establece que la pretensión sujeta a análisis no se adecua a las causales de procedencia del art. 284 del CPC-2013.
