SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 225/2022.
EXP. N° : 16/2022.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
PARTES : Interpuesto por Alberto Ackermann Urenda y Ana
María Aguirre Alencar, dentro del proceso penal
seguido por el Mauricio Iván Echavarría Lara, contra Alberto Ackermann Urenda y Ana María Aguirre Alencar, por el delito de Cheque en Descubierto incurso en el art. 204 del Código Penal.
FECHA : Sucre, 29 de noviembre de 2022
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 46 a 49 vta. de obrados y subsanada mediante memorial de fs. 60 a 63 vta., presentado por Alberto Ackermann Urenda y Ana María Aguirre Alencar, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por Mauricio Iván Echavarría Lara, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto incurso en el art. 204 del Código Penal (CP), los antecedentes adjuntos, y.
CONSIDERANDO I: Que los recurrentes, invocando la aplicación del art. 421 num. 4, inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:
Realizando una extensa lección de hechos que se dieron hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2017 de 2 de agosto, cuya revisión ahora pretenden; refieren que, como emergencia de la obra en proceso de ejecución “Proyecto Construcción de Viviendas de Emergencia” en el Municipio de San Borja - Beni, entregaron en calidad de garantía los Cheques N° 0000415, 0000418 y 0000133 a Mauricio Echavarría Lara, para la ejecución de una supervisión de obras, que dicho sea de paso el proyecto fue rescindido por la Agencia Estatal de Vivienda, razón por la que no se habría ejecutado tal supervisión, contrariamente fueron sometidos a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria arriba citada, dictada por el Juzgado de Sentencia 1° en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual se les declaró culpables del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del CP, imponiéndoles la pena de 3 años y 6 meses y 3 años y 4 meses de reclusión, respectivamente.
Como fundamento del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, describiendo los elementos configurativos del delito de giro de cheque en descubierto, los recurrentes afirman que efectivamente otorgaron los cheques en calidad de garantía y que en juicio oral se descubrieron hechos preexistentes o que existían elementos de prueba que demostraron que el hecho no fue cometido conforme a lo dispuesto en el art. 421 num. 4), inc. a) del CPP, debido a que; “Mediante la Carta Notariada cursante en fs. 2 a 2 vta., el memorial de respuesta a la querella y acusación particular cursante en fs. 32 a 34 del cuaderno de juicio, el proveído de 18 de diciembre de 2015 cursante en fs. 35del cuaderno de juicio, se demuestra que nuestras personas jamás hemos sido conminados y notificados con la cancelación de los montos de los tres cheques dentro de las 72 horas, precisamente porque el Notario de Fe Pública N° 107 no ha identificado personalmente a nuestras personas, motivo por el cual el delito de giro en descubierto no ha existido. Lo que se demuestra con los elementos de prueba que se encuentran en el cuaderno de juicio” (sic); asimismo, que mediante el precedente contradictorio del Auto Supremo N° 022/2014-RRC de 24 de marzo, demostraron que por falta de notificación o comunicación con la Carta Notariada a sus personas, el delito de Cheque en Descubierto no se habría configurado y consumado, razón por el que es aplicable el art. 421 num. 4) en su inc. a), b) y c) del CPP; a tal efecto y en cumplimiento al art. 423 del citado procedimiento, describen las pruebas documentales y testificales que dicen encontrarse en el cuaderno de juicio y otras que adjuntan en originales.
Con esta base, siendo que el actuar del Juzgado de Sentencia N° 1 en lo Penal se enmarcó en lo establecido en el art. 421 num. 4), inc. a) del CPP, en apego al principio de favorabilidad y jurisprudencia ordinaria, solicitan la revisión de la Sentencia N° 04/2017 de 2 de agosto, declarando la admisibilidad del recurso y se declare fundado su recurso.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 num. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, más no demostró su procedencia con prueba suficiente, o sea, no acompañó documentación que surgió posterior a la emisión de la Sentencia que demuestre; que el hecho no fue cometido; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en autos, los recurrentes no cumplieron con estas condiciones, se limitaron a presentar una relación de los hechos y a citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso con prueba reciente, omisión reflejada en el recurso de revisión de sentencia y su subsanación.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por los recurrentes, sólo se limitaron a relacionar el hecho, presentar jurisprudencia y doctrina sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso, es más identificó puntos presumiblemente vulnerados que ya fueron valorados y citan pruebas que se encuentran contenidas en el cuaderno judicial; por lo tanto, los recurrentes reclaman sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6) de la LOJ Nº 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada formulado por Alberto Ackermann Urenda y Ana María Aguirre Alencar, salvando el derecho de los recurrentes de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.
El Señor Magistrado, Ricardo Torres Echalar, es de voto disidente, la Señora Magistrada, María Cristina Díaz Sosa, presento excusa.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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Esteban Miranda Terán DECANO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO |
José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Juan Carlos Berrios Albizu MAGISTRADO |
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Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Edwin Aguayo Arando MAGISTRADO |
Olvis Egüez Oliva MAGISTRADO |
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA