AS/0225/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0225/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO I

Que los recurrentes, invocando la aplicación del art. 421 num. 4, inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

Realizando una extensa lección de hechos que se dieron hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2017 de 2 de agosto, cuya revisión ahora pretenden; refieren que, como emergencia de la obra en proceso de ejecución “Proyecto Construcción de Viviendas de Emergencia” en el Municipio de San Borja - Beni, entregaron en calidad de garantía los Cheques 0000415, 0000418 y 0000133 a Mauricio Echavarría Lara, para la ejecución de una supervisión de obras, que dicho sea de paso el proyecto fue rescindido por la Agencia Estatal de Vivienda, razón por la que no se habría ejecutado tal supervisión, contrariamente fueron sometidos a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria arriba citada, dictada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual se les declaró culpables del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del CP, imponiéndoles la pena de 3 años y 6 meses y 3 años y 4 meses de reclusión, respectivamente.

Como fundamento del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, describiendo los elementos configurativos del delito de giro de cheque en descubierto, los recurrentes afirman que efectivamente otorgaron los cheques en calidad de garantía y que en juicio oral se descubrieron hechos preexistentes o que existían elementos de prueba que demostraron que el hecho no fue cometido conforme a lo dispuesto en el art. 421 num. 4), inc. a) del CPP, debido a que; “Mediante la Carta Notariada cursante en fs. 2 a 2 vta., el memorial de respuesta a la querella y acusación particular cursante en fs. 32 a 34 del cuaderno de juicio, el proveído de 18 de diciembre de 2015 cursante en fs. 35del cuaderno de juicio, se demuestra que nuestras personas jamás hemos sido conminados y notificados con la cancelación de los montos de los tres cheques dentro de las 72 horas, precisamente porque el Notario de Fe Pública N° 107 no ha identificado personalmente a nuestras personas, motivo por el cual el delito de giro en descubierto no ha existido. Lo que se demuestra con los elementos de prueba que se encuentran en el cuaderno de juicio (sic); asimismo, que mediante el precedente contradictorio del Auto Supremo N° 022/2014-RRC de 24 de marzo, demostraron que por falta de notificación o comunicación con la Carta Notariada a sus personas, el delito de Cheque en Descubierto no se habría configurado y consumado, razón por el que es aplicable el art. 421 num. 4) en su inc. a), b) y c) del CPP; a tal efecto y en cumplimiento al art. 423 del citado procedimiento, describen las pruebas documentales y testificales que dicen encontrarse en el cuaderno de juicio y otras que adjuntan en originales.

Con esta base, siendo que el actuar del Juzgado de Sentencia 1 en lo Penal se enmarcó en lo establecido en el art. 421 num. 4), inc. a) del CPP, en apego al principio de favorabilidad y jurisprudencia ordinaria, solicitan la revisión de la Sentencia N° 04/2017 de 2 de agosto, declarando la admisibilidad del recurso y se declare fundado su recurso.