AS/0657/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0657/2022

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso Contencioso Tributario incoado por NORDICBUSS SRL, contra Gerencia Regional de Aduana La Paz (GRA La Paz), el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia CT 05/2017 de 3 de febrero, de fs. 218 a 228, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 14 y subsanación de fs. 24 a 26; consiguientemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GRLPZ–ULELR N°186/2013 de 13 de agosto de 2013.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por NORDICBUSS SRL, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 22/2021 de 1 de febrero, de fs. 342 a 343, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, NORDICBUSS SRL por memorial de fs. 745 a 751, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Señaló que, el Auto de Vista sin respaldo normativo, avaló el comiso de su camión hormigonero legalmente internado y nacionalizado, por solo ser transformado a tracto camión, subsumiendo erróneamente su conducta a contrabando, contemplado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB).

2.- Indicó que, de manera errónea concluyó el Tribunal de alzada que, el Juez aquo compulso de manera apropiada los antecedentes del proceso, así como aplicó la norma correctamente.

3.- Afirmo que el Tribunal de Alzada, no puede sustentar una contravención tributaria de contrabando contravencional, amparado en los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. f) del CTB; pues, la importación del camión hormigonero efectuada con la DUI 2010/234/C–13/01/2010, sobre la cual se pagaron impuestos, fue legal, trámite efectuado en la Aduana Nacional de Bolivia; camión que, a tiempo de nacionalizarse y por la antigüedad que tenía, no contaba con prohibición de orden legal, no correspondiendo por tanto aplicar una prohibición establecida para la importación de tracto camiones en base al artículo único del Decreto Supremo (DS) N° 123 inc. l) y el art. 9 del DS N° 2963, sobre la prohibición de importación de vehículos automotores de la parte arancelaria 87.06 con antigüedad mayor a 7 años a un camión hormigonero.

4.- Manifestó que, el camión a momento de la importación, era un camión hormigonero, nacionalizado legalmente; por necesidad vinculada a falta de trabajo para ese tipo de camiones, fue modificado en su estructura y carrocería que, no vulneró normativa aduanera vigente; razón por la cual, al existir atipicidad no podría ser comisado y confiscado, en aplicación indebida del art. 181 inc. f) del CTB; además de estar aplicado indebidamente también el art. 160 núm. 4.

5.- No sería transcendente el no demostrar que contaba con permiso del Organismo Operativo de Transito de Oruro, para la transformación de las características del camión hormigonero; puesto que, a tiempo de obtenerse el permiso de transporte internacional de mercancías, NE N° 0446 con validez de 22032010 al 22032012, por parte del Vice Ministerio de Transporte, no se exigió el permiso del Organismo Operativo de Transito, documento que cursa en antecedentes administrativos de la GRA – La Paz, vulnerándose el principio de buena fe inserto en el art. 4 inc. e) de la Ley N° 2341 y art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) N° 1990.

6.- Añadió que, no existe norma legal previa y posterior que impida que un camión hormigonero, después de ser nacionalizado, pueda ser transformado en otro tipo de camión, por necesidades personales; la cual no puede ser considerada como base para la emisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando ANGRLGR–ULELR N° 186/2013 de 13 de agosto de 2013; vulnerándose el principio de legalidad, por el Tribunal de alzada, al no señalar cual es la norma que prohíbe que una persona natural o jurídica, transforme o modifique las condiciones o estructura de un vehículo, una vez nacionalizado, vulnerándose también el principio de seguridad jurídica.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 22/2021 de 1 de febrero; revocando la sentencia CT N° 05/2017 de 3 de febrero de 2017.

Contestación:

Habiéndose corrido en traslado el recurso interpuesto conforme sale del decreto de 31 de mayo de 2022 de fs. 354 vta., notificado a la parte demandada, conforme sale de la diligencia de fs. 355; el mismo no mereció contestación alguna.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de septiembre de 2022 de fs. 372, admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC–1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Para la resolución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario abordar aspectos concernientes a la facultad sancionadora del Estado; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0141/2018-S3 de 2 de mayo, que establece: III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, estableció que: “En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002).

En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…) el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. Asimismo, determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.”

Conforme a lo expuesto se debe entender que el procedimiento sancionador ejercido dentro las facultades punitivas del Estado debe estar revestido de la protección de derechos Constitucionales, dentro de este contexto para el ejercicio de la facultad punitiva, debe considerarse lo dispuesto por el art. 116–II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; en ese entendido el hecho sancionado debe fundarse de forma clara y puntual en una Ley anterior al proceso sancionador; asimismo, la sanción a imponerse debe estar plasmada en la normativa; en consecuencia, no se puede pretender imponer una sanción en base a interpretaciones o en aplicación extensiva de la norma, es por ello que dentro el procedimiento sancionador tributario el art. 8–III, establece los limitantes de la interpretación analógica de la norma, al establecer: “La analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero en virtud a ella no se podrá crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”. Por ello, dentro el procedimiento administrativo, para desarrollar un procedimiento sancionador, respetando los Derechos Constitucionales, debe encontrarse descrita expresamente la conducta contraventora y especificar cuál es la sanción por esa conducta, sin realizar interpretaciones que no se encuentren en la Ley.

Resolución del caso en concreto

De la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista N° 22/2021 de 1 de febrero, en cuanto a la conducta de demandante, Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional “NORDICBUSS SRL” representada por su Gerente Jenny Capuma Copa, en la importación del camión hormigonero, se adecuó o no a la tipificación de la conducta de contrabando contravencional, al haber importado un vehículo prohibido en su importación.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, en cuanto al reclamo de que no se efectuó una aplicación correcta en cuanto a la tipificación; no evidenciándose argumentos que respondan a tal cuestionamiento, limitándose el Tribunal de Alzada a efectuar una relación de antecedentes para concluir señalando, que la demandante no presentó prueba para desvirtuar lo afirmado por Resolución Sancionatoria AN–GRLPZ–ULELR N° 186/2013 de 13 de agosto de 2013, limitándose a efectuar un relato de la nacionalización del motorizado, tampoco acreditando que la modificación y cambio de las características de camión hormigonero a tracto camión, se efectúo conforme a normativa; no especificando ni fundamentando por qué, se configuró a la comisión de contrabando contravencional y conforme a lo previsto en el núm. 4 del art. 160 y el inc. del art. 181 del CTB, por internar a territorio nacional mediante DUI 2010/234/C–29 de 13 de enero de 2010, el camión con N° de Chasís YV2A4DBC6XA502920, Mod. 1999, con placa de control actual 2441UXL.

La legislación nacional con el objetivo de resguardar la igualdad de las partes en los procesos administrativos respecto a la valoración de las pruebas, señala en el artículo 77 de la Ley 2492 (CTB), que se pueden invocar todos los medios  de prueba admitidos en Derecho, asimismo, el artículo 47 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en mérito del artículo 74 de la Ley 2492 (CTB), ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la autoridad administrativa, mediante providencia expresa fijando el procedimiento para la producción de las mismas; en ese orden el art. 81 del mismo cuerpo de Ley, señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Así también debemos mencionar que el art. 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado indica que: “La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, de lo transcrito desarrollamos que en el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la Ley y en un solo caso; sino, que debe adaptarse permanentemente a través de su inteligente interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material, inserto también en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341.

El art. 100 núm. 4 de la Ley Nº 2492 instituye que: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial podrá: 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito”.

En ese contexto normativo, se tiene que de acuerdo a la revisión de los antecedentes administrativos, NORDICBUSS SRL, nacionalizó el vehículo clase camión hormigonero, chasis Nº YV2A4DBC6XA502920, registrado bajo la Partida Arancelaría 87054000000, amparado con la DUI 2010/234/C–29 de 13 de enero de 2010, sorteada a canal amarillo y con el levante correspondiente, sin observación alguna por la Administración Aduanera; de igual manera, de la documentación soporte de la referida DUI, se evidencia que la Factura Comercial Nº 015465 de 8 de enero de 2010, Carta Porte Internacional, Factura de Auto Cars Moller N° 0000032, FVR: 100026946, Certificado Medio Ambiental Nº CMA–PT–01–0031–2009, Manifiesto Internacional de Carga Nº 1578502, Parte de Recepción de Mercancías, consignan como mercancía el vehículo clase camión hormigonero, chasis Nº YV2A4DBC6XA502920, que demuestra la importación legal y pago de los tributos conforme lo señala el art. 88 y 90 de la Ley 1990. Posteriormente la Administración Aduanera, notificó a NORDICBUSS SRL con el Acta de Intervención Contravencional AN–GNFGC–C–050/2012, de 5 de octubre, que señala del análisis y validación de la DUI 2010/234/C–29 de 13 de enero de 2010, de referido vehículo se llegó a la observación de que habiendo sido nacionalizado como camión hormigonero, en fecha posterior solicitó permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que dio origen a la presunción de que el proceso de nacionalización fue para evadir las prohibiciones establecidas en el DS 29836, también concluyó que se presume la modificación y alteración de las características originales del vehículo, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por la prohibición, que posterior a la importación se reacondicionó de la versión originalmente concebida.

Sin embargo, como se manifestó en el párrafo anterior de la revisión de la DUI y de la documentación de soporte, se constata que el vehículo ingreso desde un principio como, camión hormigonero bajo la Partida 8705, no como otro tipo de camión al que le correspondiese otro tipo de partida, entonces sólo constituye una presunción el argumento de que para el camión nacionalizado le correspondía otra partida y esa esté prohibida, ya que el hecho de que el vehículo haya sido readecuado para transporte y en esa condición haya realizado diferentes tránsitos o haya solicitado permiso de porteo para transporte de carga internacional, no enerva la lícita nacionalización del referido camión, máxime si la readecuación o transformación de estructura y tránsito de carga, lo hizo con posterioridad a su nacionalización y estando el camión en territorio nacional.

Por otra parte, a momento del despacho aduanero de importación a consumo de la DUI 2010/234/C–29 de 13 de enero de 2010, la partida arancelaria 87054000000, no estaba prohibida de nacionalización, por lo tanto, no aplicable el art. 3 del DS 29836 y el artículo único del DS 123, que prohíbe esta importación desde el 13 de mayo de 2009, momento de vigencia de dicha norma.

Ahora sobre, la readecuación del vehículo o transformación o cambio de estructura de Camión Hormigonero a de carga, no existe una normativa específica que prohibía aquello; en tal sentido, no corresponde ninguna sanción que previamente no éste prevista expresamente en la norma y con anterioridad al hecho; razón por la que la tipicidad en el ámbito impositivo, constituye un elemento esencial de la infracción tributaria, sólo adquiere esta calidad cuando la conducta encuadre en el tipo, por ello su ausencia impide su configuración. Es decir, la contravención deberá ser expresa, de manera que permita al administrado conocer el hecho sancionable y por consiguiente éste pueda o no evitarlo.

En ese contexto, el Auto de Vista aplicó de forma errada la normativa legal, en el caso sub lite el núm. 4 del art. 160 y el inc. del art. 181 del CTB, conforme lo reclama la empresa demandante NORDICBUSS SRL.

Conforme a lo expuesto debe considerarse que, sobre la misma problemática, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 592/2017 de 22 de agosto, señaló: "...la readecuación del vehículo o transformación o cambio de estructura de Camión Hormigonero a de carga, no existe una normativa específica que prohibía aquello, por lo que en tal sentido no corresponde ninguna sanción que previamente no éste prevista expresamente en la norma y con anterioridad al hecho, entonces la tipicidad en el ámbito impositivo, constituye un elemento esencial de la infracción tributaria, sólo adquiere esta calidad cuando la conducta encuadre en el tipo, por ello su ausencia impide su configuración. Es decir, la contravención deberá ser expresa, de manera que permita al administrado conocer el hecho sancionable y por consiguiente éste pueda o no evitarlo".

En definitiva, del análisis que antecede se advierte que existe aplicación errónea de la norma, conculcación de normas legales en el Auto de Vista emitido por los Vocales de Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al no realizar una correcta valoración e interpretación en sus fundamentos técnico jurídicos, que se ajuste a derecho; más aún, si lo afirmado en el recurso de casación desvirtuó de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente; en consecuencia, corresponde resolver conforme el art. 220–IV del CPC–2013, aplicable al caso por mandato de los artículos 74–2) de la Ley Nº 2492 y 297 de la Ley Nº 1340.