AS/0662/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0662/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, los coactivados, formularon recursos de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Recurso de casación de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz

1.- En cuanto a los puntos b.1 y b.2.- del Auto de Vista afirmo que, al no contar con un manual de funciones específico debió adecuarse a las Normas de Auditoria Gubernamental, y no a la norma internacional de contabilidad, ya que se encontraba en vigencia las Normas de Contabilidad (NC) 5 y NC 8; demostró que la Resolución N° 03/2010 no se encontraba vigente, pues debía ser desde el 1 de enero del 2013, debiendo en la gestión 2012 realizarse el proceso de transición a las NIF, pudiendo todavía realizar ajustes y adecuaciones de su proyecto, si fuera necesario; empero la Sala a quo se basó en principios constitucionales, y no siendo objetiva su apreciación sobre los puntos apelados, no expresando cual es la normativa vigente que debía ser aplicada.

2.- Expresó en cuanto al punto b. 1.3. que, la fecha de realización de asiento de ajuste y recomendaciones se encontraba vigente la Resolución CTNAC N° 01/94, de la cual se aplicó la NC 5 y NC 8, sin embargo, la Contraloría estableció en un Informe Preliminar N° EO/&TP02/G13–X1, que habría entrado en vigencia en enero y agosto del 2012 la Resolución N° CTNAC 03/2010, careciendo tal afirmación de una prueba objetiva, ya que la misma Resolución CTNAC 03/2010, establece que la aplicación de la misma es a partir del 1 de enero del 2013, Resolución Abrogada, siendo agraviado con el Auto de Vista N° 141/2022; pues, se basa en apreciaciones personales y no en normativa.

3.- Respecto al punto 1. 4., indicó que la Norma Internacional de Contabilidad 2, no es aplicable en el caso de las empresas mineras. La Contraloría General del Estado (CGE) no consideró que la propia Norma Internacional de Contabilidad 2, señala que la misma no es aplicable, a entidades del rango de la minería como establece en su párrafo 3; por lo que, la Norma Internacional de Contabilidad 2, cuya falta de cumplimiento fue observada por la CGE no es aplicable en el caso de la Empresa Metalúrgica Vinto, no existe fundamento para mantener los supuestos indicios de responsabilidad civil;

4.- Indicó que, el Auto de Vista no es claro al indicar que, la contraloría no baso su informe en una normativa abrogada, pues la resolución N° CTNAC 03/2010 del 27 de noviembre del 2010, fue abrogada por la CTNAC N° 002/2012 del 07 de noviembre del 2012; de la revisión de la Resolución CTNAC 002/2012, la misma no abrogó la resolución N° CTNAC 03/2010; asimismo, el Auto de Vista indicó que la Contraloría uso amplia normativa para determinar la responsabilidad Civil, no indicando cual la normativa vulnerada y aplicada, no siendo objetivos al causarle agravios.

5.- Agregó en cuanto al punto b.1.5. que, bajo el principio de igualdad, se aportó certificación cursante a fs. 818 de obrados emitida por el Ing. Ramiro Villavicencio N.G. Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto que, al ser desacreditada, por parte del a quo, es una desventaja, contraria a la Constitución Política del Estado (CPE), pues solo se consideró prueba presentada y aportada por la CGE y no así la de él, como ser también las de fs. 1056–1057, emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad de referencia “Respuesta Consulta sobre preparación de estados financieros y el Tratamiento Contable de inventarios en la Empresa Metalúrgica Vinto” misma que en su contenido hace mención a normativa contable utilizada para la preparación de estados financieros y normativa contable específica para la valuación de los inventarios de minerales.

6.- Añadió en lo referente al punto b.1.6. que, el Tribunal de alzada, en cuanto a lo aseverado en la Sentencia, respecto a las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8 que, ingresaría en vigencia a partir del 1 de enero del 2013, sería equivocado; pues las mismas fueron puestas en vigencia con la resolución 01/94, que fueron utilizadas en la realización de la Contabilidad de la gestión 2012; aspecto reconocido por la Sala de que existe una equivocación en la Sentencia N° 050/2019 de 22 de abril de 2019. La aplicación de las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5, y 8 que, su vigencia recién correspondía desde la gestión 2013, fundamento que la Sala desvirtuó y arguye nuevamente sin motivación la responsabilidad Civil, siendo que se aplicó de manera correcta lo establecido por las normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8.

7.- Agregó que, lo antes esgrimido demostró que el Auto de Vista carece de motivación y objetividad, causándole agravio; citando la Sentencia Constitucional N° 0171/2017–S3, de 13 de marzo del 2017, referida a los elementos esenciales que componen el debido proceso, entre ellos el de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros.

8.- Concluyó señalando que, el 12 de febrero de 2019, se remitió al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2, un informe técnico económico sobre el proceso incoado por la Empresa Metalúrgica Vinto contra empresa Bedoya y Asociados, señaló en sus conclusiones: Que la CGE observó el incumplimiento de la Norma Internacional del Contabilidad 2 con el argumento que, la Resolución N° CTNAC 03/2010 no fue abrogada; pues, la Contraloría respaldó su observación con una disposición normativa que no estuvo vigente para la gestión 2012, que fue abrogada en la gestión 2012 y antes que entre en vigencia en enero del 2013 y al ser el único sustento técnico relacionado al registro contable que tiene efecto en el resultado del ejercicio, se reitera que no existe base técnica que respalde los indicios de responsabilidad civil establecidos en el Informe Preliminar N° EO/EP01/E15–R1 y Complementario N° EO/EP01/E15–C1; concluye que no existe responsabilidad civil o daño económico al Estado por parte de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz, ya que el INFORME TEC ECO.TSACFT–2 N° 1/2019, no determinó la existencia del mismo, informe no considerado por el juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 141/2022 de 19 de julio y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda coactiva fiscal.

Del recurso de casación de la Empresa Bedoya y Asociados Ltda.

1.- Respecto a lo afirmado en la sentencia que no se cumplió con el contrato suscrito entre la firma Bedoya y Asociados y la Empresa Metalúrgica Vinto, si especifica el uso de estas dos NIC 1 y NIC 2 y concluye que el contrato establece que la Auditoria debería realizarse conforme a las Normas de Auditoría Gubernamental (NAG) y Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Al respecto, la Firma Bedoya & Asociados Ltda, suscribió una minuta de contrato de servicios de Auditoría Externa, gestión 2012, con la Empresa Metalúrgica Vinto y es cierto que la cláusula tercera de la referida Minuta dice que, la Auditoría se realizará de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental (NAG) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC); de acuerdo al contrato suscrito no aplicó la realización de auditoría con Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) porque este es un marco de referencia de información financiera para la presentación y elaboración de Estados Financieros (Consultar Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada y las Normas de Contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia del Concejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia)

2.- Indicó que, la controversia que se presentó, no es por incumplimiento de contrato, sino el uso de la normativa aplicada en la realización de la auditoria, que para la contraloría estaba vigente la resolución 03/2010 y para la Empresa Metalúrgica Vinto la normativa que estaba vigente era la resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1994, de la cual se infirió la norma contable 1 y la norma contable 5. aspectos que se encuentran en los papeles de trabajo de la auditoría realizada a la empresa metalúrgica Vinto y las mismas fueron valorados por la contraloría, por la que no emitieron ninguna observación por parte de la contraloría.

3.- Alegó que, la Sentencia dictada reconoce que la Resolución CTNAC 03/2010 de 27 de noviembre de 2010, dispone la vigencia de los pronunciamientos técnicos contables en convergencia a partir del 1 de enero de 2013, que deberían ser homologados por el Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Auditores de Bolivia; sin embargo, entra en confusión con la vigencia de las normas, por lo que se aclaró, que la convergencia de Normas Locales a Normas Internacionales, si bien se inició el año 2007 y finalizado el año 2010, esa convergencia nunca fue tomada en cuenta en el tratamiento contable y de auditoría, en las entidades públicas y privadas de Bolivia; la Empresa Metalúrgica Vinto nunca aplicó las normas internacionales de contabilidad en convergencia, ni de forma anticipada, porque nunca entró en vigencia esa norma.

4.- En cuanto a la Noma de Contabilidad N° 5, vigente para la gestión 2012 por Resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1994 es aplicable para empresas mineras, considerando que la Empresa Metalúrgica Vinto, es una Empresa Minera Estatal Metalúrgica, teniendo como actividad principal la fundición y refinación estatal enmarcado dentro de la CPE en su Capítulo IV “Minería y Metalurgia” Art. 369 núm. 1; incorrectamente se señaló la Norma de Contabilidad N° 8, cuando es la Norma Internacional de Contabilidad N° 8 que se aplica por ausencia de pronunciamiento técnico en la norma local, en apego a la resolución CTNAC N° 01/94 de febrero de 1.994; por lo que, la política contable de la empresa metalúrgica Vinto, en el reconocimiento del costo de minerales vendidos, está basada en la normativa local inicialmente y ante la ausencia de pronunciamiento específico en la norma local se acude a la normativa internacional.

5.- Agregó que, la Contabilidad aplicada por la Empresa Metalúrgica Vinto, se suscribió a normativas de contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia, para la preparación de sus estados financieros, en caso de no ser así, toda la contabilidad de la empresa, sería observada lo que hubiera repercutido en el informe de auditoría; sin embargo, las dos instancias, tanto la Sentencia como el Auto de Vista no valoraron las pruebas presentadas, ya que se demostró que se procedió correctamente en el Informe de Auditoría presentado, que validó la normativa empleada por la Empresa Metalúrgica Vinto.

6.- Reveló que la Juez aquo ni el Tribunal de apelación argumentó que el Informe del Técnico no desvirtuó las aseveraciones del informe de la contraloría, ni el dictamen de responsabilidades contra Francisco Valenzuela Veliz y Juan Carlos Bedoya Maygua, representantes de Bedoya y Asociados, porque recién habrían entrado en vigencia la norma de contabilidad 1, norma de contabilidad N° 5 y norma de internacional de contabilidad N° 8 en la gestión 2013 y que en la gestión 2012 Aplicaba la Norma Internacional de Contabilidad N° 2 y Norma Internacional de Contabilidad N° 1, apreciación errónea, debido a que la Norma de Contabilidad N° 1 y Norma de Contabilidad N° 5, que forman parte de las 14 normas locales, estuvieron vigentes en la gestión 2012, como lo señalan las mismas autoridades del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio Auditores de Bolivia. Y la que se muestra incorrectamente como Norma de Contabilidad N° 8, en realidad corresponde a la Norma Internacional de Contabilidad N° 8, que esta norma es aplicada en ausencia de pronunciamiento técnico específico de una norma local.

7.- Indicó que, la determinación asumida por la Juez de la causa y la Confirmación de la Sala de Apelación no son correctas, debido a que no han valorado las pruebas presentadas, han desconocido la documentación legalizada que ratifica la respuesta extendida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia –CTNAC de CAUB que emite una opinión técnica imparcial de cuya respuesta se expondrán que para la medición (valuación de inventarios en la industria minera y el reconocimiento de los ingresos por ventas, como del costo ventas, se debe considerar lo establecido en la NC 1– Principios y Normas Técnico Contable Generalmente aceptada para la preparación de los Estados Financieros; por ello, la garantía del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación y derecho a la defensa establecido en el art. 115–II de la CPE ha sido vulnerado por la Juez de la causa y por el Tribunal de Apelación, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0682/2014 de 10 de abril, referida al debido proceso previsto en el Art. 115, Par. II de la CPE entre otras.

8.- Finalizó señalando que, la Empresa Bedoya & Asociados utilizó la Norma Internacional N° 8 debido a que no existía una normativa local vigente el 2011, por ello se aplicó esa norma al amparo de la resolución CTNA–C01/94 de febrero de 1994, por ello hubo mala apreciación de las pruebas e inobservancia del debido proceso establecido en el art. 115–II de la CPE, e inobservancia de los principios de igualdad, transparencia y justicia social conforme manda el art. 8–II de la norma constitucional, en la Sentencia 050/2019 y en el Auto de Vista 141/2022 estas vulneraciones de derechos por parte del Juez aquo y del Tribunal de apelaciones, atentan contra los principios procesales de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que establece el art. 180–I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista Resolución N° 141/2022 de fecha 19 de Julio de 2022 y se revoque la misma.

Contestación:

Corridos en traslado ambos recursos a la otra parte, por providencias de fs. 1267 y 1301, notificadas a la Empresa Metalúrgica Vinto el 12 de agosto de 2022, conforme sale de la diligencia de notificaciones de fs. 1306, no merecieron respuesta.

Admisión:

Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022 de fs. 1315 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 1263 a 1266, interpuesto por Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz y el recurso de casación interpuesto por la empresa Bedoya y Asociados, representada legalmente por Eva Fidelia Rodríguez Perales de fs. 1271 a 1290 vía buzón judicial y en original a fs. 1291 a 1300, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Recurso de Casación de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma dentro de un recurso de casación en el fondo; sin embargo, en mérito al principio de acceso a la justicia y en procura de una resolución respecto de lo alegado por el recurrente, se pasa a resolver primero el recurso planteado en la forma y de no corresponder la nulidad, se resolverá los recursos de casación en el fondo promovidos por ambos recurrentes.

En la forma.

En cuanto al reclamo que, el Auto de Vista no es claro al indicar que, la contraloría no baso su informe en una normativa abrogada, pues la resolución N° CTNAC 03/2010 del 27 de noviembre del 2010, fue abrogada por la CTNAC N° 002/2012 del 07 de noviembre del 2012; de la revisión de la Resolución CTNAC 002/2012, la misma no abrogó la resolución N° CTNAC 03/2010; asimismo, el Auto de Vista indicó que la Contraloría uso amplia normativa para determinar la responsabilidad Civil, no indicando cual la normativa vulnerada y aplicada, no siendo objetivos al causarle agravios.

Al respecto de la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 1229 a 1230, señalo: “(…) con relación a que la Contraloría General establece responsabilidades en base a la resolución emitida por CTNAC Resolución 03/2010 que, a decir del recurrente, la controversia no es por el incumplimiento de contrato, sino por el uso de una normativa vigente, para la contraloría la Resolución N° 03/2010 y vigente para el recurrente la Resolución CTNAC N 01/94 de la cual se aplicó la NC 5 y NC 8, al respecto, es necesario señalar que según informe EO/EP01/E15C1 cursante a fs. 50 del expediente señala: “…la Resolución N° CTNAC 03/2010 del 27 de noviembre de 2010, estaba vigente entre enero y agosto de 2012, periodo que comprende la observación del Informe Preliminar N° EO/TP02 /G13-X1, siendo necesario resaltar que este aspecto no es el único que dio lugar a los indicios de responsabilidad Civil de la Empresa Auditora…”, después de revisado todo el acervo probatorio, es evidente que no es el único sustento legal que utiliza la contraloría para establecer la responsabilidad civil a los coactivados (…).

“(…) b.1.6. Finalmente, con relación a la errónea aseveración de la Jueza, que a decir del recurrente las Normas de Contabilidad 1, 5 Y 8 sen Sentencia ingresaría en vigencia a partir de 1 de enero de 2013, el coactivado señala que la a quo comete una equivocación y verdadera torpeza sin ningún respaldo técnico porque las mismas fueron puestas en vigencia con la Resolución 01/94 de febrero de 1994 y las mismas fueron utilizadas por el recurrente durante la realización de la contabilidad en la gestión 2012, al respecto señalar que efectivamente existe una equivocación, en la Sentencia N° 050/2019 de fecha 22 de abril de 2019 según literal que cursa a fs. 1143 que señala: habiendo utilizado las Normas de Contabilidad Nos. 1, 5 y 8 que no correspondía en virtud a que su vigencia recién correspondía desde la gestión 2013..", efectivamente estas se encontraban vigentes según Resolución N° 01/94 de 22 de febrero de 1994 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad y fueron ratificadas su vigencia según Resolución CTNAC N° 001/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, situación que no desvirtúa el establecimiento de la responsabilidad civil, ya que el único elemento cuestionado por la Contraloría General del Estado en el marco de sus atribuciones es un mal registro contable en la cuenta Costo de los Metales Vendidos que conllevaron a la toma de decisiones erróneas y que dio lugar al pago de una prima sobre una utilidad inexistente en la Empresa Metalúrgica Vinto, debemos señalar que la Ley 1178 en su Artículo 31° establece: La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero”, la Ley 1178, artículo 38° prevé: Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban”, por lo tanto corresponde la aplicación de la responsabilidad civil y la eventual aplicación por la Aquo no afecta el fondo de la presente decisión”.

De lo antes referido, es evidente que primero señaló el Auto de Vista que, la Resolución N° CTNAC 03/2010 del 27 de noviembre de 2010, estaba vigente entre enero y agosto de 2012, periodo que comprende la observación del Informe Preliminar N° EO/TP02 /G13-X1 para después señalar que, efectivamente estas se encontraban vigentes según Resolución N° 01/94 de 22 de febrero de 1994 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad y fueron ratificadas su vigencia según Resolución CTNAC N° 001/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012; al respecto en cuanto a su aplicación como único argumento, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “después de revisado todo el acervo probatorio, es evidente que no es el único sustento legal que utiliza la contraloría para establecer la responsabilidad civil a los coactivados”, sin especificar o detallar cual o cuales serían esas normativas que sustentarían la responsabilidad civil, aspecto este que deja en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica de no saber cuál o cuáles los motivos jurídicos que fundan tal afirmación.

Ahora en cuanto al error que incurrió la Sentencia y es reconocido por el Tribunal de alzada al señalar de forma textual: “efectivamente estas se encontraban vigentes según Resolución N° 01/94 de 22 de febrero de 1994 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad y fueron ratificadas su vigencia según Resolución CTNAC N° 001/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, situación que no desvirtúa el establecimiento de la responsabilidad civil, ya que el único elemento cuestionado por la Contraloría General del Estado en el marco de sus atribuciones es un mal registro contable en la cuenta”, el Tribunal de alzada al respecto, pretende subsanar tal aspecto señalando simplemente que, no sería relevante a fin de determinar la responsabilidad civil, no esgrimiendo argumentos valederos que sustenten tal afirmación, pues al no saber o entender por qué se determinó responsabilidad civil, constituye pues en una vulneración evidente a la fundamentación de toda resolución.

Respecto a que el Auto de Vista no se pronunció en cuanto al Informe INFORME TEC ECO.TSACFT–2 N° 1/2019 elaborado para el presente caso, remitido ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2, por parte de Fernando Rojas Soliz, en su condición de Asesor Técnico Económico del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de fs. 1107 a 1119, pese al reclamo efectuado en la apelación de fs. 1148 a 1152; efectivamente, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto en el Auto de Vista, menos argumento que sustente el porqué, no fue considerado, más aún cuando en sus conclusiones señaló que, recomienda revocar totalmente lo establecido en el informe preliminar N° EO/EP01/E15–R1 y el Complementario no N° EO/EP01/E15–C1, así como la Nota de Cargo 009/2017 de 14 de febrero de 2017, al no existir responsabilidad civil o daño económico al Estado por parte de Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz; aspectos estos que igualmente hacen que la resolución emitida por el Tribunal de alzada carezca de una debida motivación y fundamentación.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; en cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC–2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de apelación en cuanto a sus agravios y dudas elevadas en apelación, con la respuesta otorgada en el Auto de Vista a estas inquietudes del apelante, y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; siendo evidente que el Auto de Vista carece de fundamentación además que omite, referirse a un reclamo efectuado, sin que exista un pronunciamiento preciso, respecto al por qué no lo hizo, y mucho menos indicar las razones del porque la Sentencia hubiese cumplido con lo determinado en el art. 192 del CPC-1975, o en su caso establecer cual el incumplimiento; empero, el Tribunal de alzada, limita su apreciación a indicar que solo se transcribieron las normas aludidas, sin referirse a la observación efectuada por la parte apelante, sobre el supuesto incumplimiento del art. 192 del CPC-1975, en la emisión de la Sentencia, manteniéndose la duda de quién apeló, respecto a la observancia de este precepto por parte de la A quo en el pronunciamiento de la Sentencia; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Así también, en la apelación se cuestionó la violación del art. 197 del CPC-1975, referido a que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, considerando la parte apelante que la omisión de aplicar esa normativa, genera incumplimiento a normas jurídicas, vulnerándose los arts. 90 y 91 de la misma norma adjetiva; y en respuesta el Tribunal de apelación se limita a inferir, que: “no es necesario, porque la sentencia ha sido recurrida en apelación, lo que posibilita que el juez de apelación revise la sentencia” (sic.), sin exponer por qué la omisión en la que incurrió la A quo, respecto a lo establecido en el precepto aludido, no acarrearía nulidad, al ser una norma de orden público que debe acatarse, careciendo la consideración al respecto plasmada en el Auto de Vista, de una debida motivación y fundamentación, sin otorgar al apelante un respuesta rozable sobre el argumento planteado.

Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”;

En ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no absolver dos de las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones; debiendo pronunciarse, absolviendo y fundamentando si la contraloría baso o no su informe en una normativa abrogada, para determinar la responsabilidad civil, así como pronunciarse respecto del INFORME TEC ECO.TSACFT–2 N° 1/2019 elaborado para el presente caso, remitido ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2, por parte de Fernando Rojas Soliz, en su condición de Asesor Técnico Económico del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de fs. 1107 a 1119.

Al estarse fundando el recurso de casación respecto de la nulidad, no corresponde ingresar a resolver los otros puntos reclamados del recurso en el fondo interpuesto por Francisco Crisólogo Valenzuela Veliz, ni del recurso de casación promovido por la empresa Bedoya y Asociados Ltda.

Pues en mérito de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III núm. 1 inc. c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), DL N° 14933, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178.