AS/0669/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0669/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 710 a 711, interpuesto por Walter Hugo Sivila Zenteno, contra el Auto de Vista N° 083/2022 SSA-II de 7 de abril, de fs. 707 a 708, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP); la contestación de fs. 716 a 717; el Auto Nº 216/2022 de 7 de julio, de fs. 718, que concedió el recurso; el Auto de 16 de septiembre de 2022 de fs. 731, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero, de fs. 678 a 682, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 13, subsanada de fs. 26, reformulada de fs. 178 a 179 y modificada de fs. 188.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por Walter Hugo Sivila Zenteno por memorial de fs. 686 a 687, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº N° 083/2022 SSA-II de 7 de abril, de fs. 707 a 708, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 710 a 711, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

El Tribunal de apelación, realizó una errónea aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece la prohibición de suscripción de más de dos contratos en tareas propias y permanentes; sin embargo, equivocadamente se le catalogó como servidor público, cuando su relación laboral como señalan los contratos, fue sujeto a la Ley General del Trabajo y al DL Nº 16187, al haber suscrito con el GAM-LP, más de dos contratos, convirtiéndose en indefinido; por lo que, omitió aplicar las Resoluciones Administrativas 283/2” y 193/72, que prevé que los contratos renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos indefinidos.

El Tribunal de alzada, violó el art. 50 núm. 3 de la Ley Nº 2028, porque al omitir su aplicación, le negaron sus derechos y beneficios sociales, provocando un daño irreparable, reiterando en el Auto de Vista, que fue un servidor público dependiente de la Alcaldía paceña.

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 521/2004, que dispone que la Terminal de Buses de La Paz, es una Unidad Municipal desconcentrada; pero dicha normativa, no señala que se deben conculcar los derechos adquiridos y consolidados de sus trabajadores en esa Unidad; siendo irrelevante que sea una empresa municipal pública o mixta.

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los art. 5 y 6 de la Ley Nº 2027, al haberle “tipificado como funcionario provisorio por suscribir contratos de manera temporal o eventual, siendo intolerable; toda vez que, al haber cumplido funciones cumpliendo los requisitos esenciales de una relación laboral, en el GAM-LP, por más de dos años y 4 meses de forma ininterrumpida, no podía considerarse con un trabajador eventual, violentando lo que define la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que la eventualidad laboral tiene un límite de 90 días perentorios.

El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 21 de la LGT, que prevé que en los contratos a plazo fijo, existe reconducción si el trabajador continua sirviendo, aún vencido el término del convenio y en el caso, suscribió una infinidad de contratos a plazo fijo, produciéndose la tacita reconducción del contrato.

El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 46-II, 48-II-III-IV y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 núm. 3, 4 y 6 de la Ley Nº 025 y del Auto Supremo Nº 02/2012 de 28 de febrero.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por Walter Hugo Sivila Zenteno y en traslado por Decreto de 1 de junio de 2022 de fs. 712, el GAM-LP representado por Edwin Castro Escobar, de fs. 716 a 717, contestó señalando:

El recurrente insiste la aplicación de la Ley Nº 16187; siendo que esta norma no se aplica para la entidad municipal; peor aún, para los trabajadores de la Terminal de Buses, por el periodo que cumplió funciones, que se constituí en una Unidad organizacional dependiente del Ejecutivo Municipal, cuyos sueldos del demandante provenía de la Partida 121.

La relación laboral con el recurrente, fue entre la gestión 2005 y 2006, encontrándose dentro del ámbito de competencia de los arts. 59 y de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2028; por lo que, el Ministerio del Trabajo como la autoridad Judicial, no tienen competencia la presente acción; por lo que, no existe violación de los arts. 46-II, 48-II-III-IV y 410 de la CPE, 3 núm. 3, 4 y 6 de la Ley Nº 025.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 16 de septiembre de 2022 de fs. 731, esta Sala, admitió el recurso de casación, interpuesto por Walter Hugo Sivila Zenteno, de fs. 710 a 711, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.