AS/0669/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0669/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:

De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000, que modificó el citado art. 77, al disponer que “La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario blico; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

Y por el último, la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley Nº 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.

Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.

Dicha Ley Nº 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.

De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.

Resolución del caso concreto:

En el análisis del caso, la controversia del recurso de casación, se centra en establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o interpretación errónea de las Leyes Nº 2027, Nº 2028 y LGT; y si el demandante, en su condición de trabajador municipal, está sujeto a la Ley General del Trabajo, a efectos del pago de los beneficios y derechos sociales reclamados; de ello se infiere conforme se refirió precedentemente, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral y las funciones que el trabajador ejerce.

De los antecedentes y la pruebas adjuntas al expediente, se tiene que a fs. 76, cursa el Certificado de Trabajo de 31 de mayo de 2006, emitida por la Administración de la Unidad Desconcentrada Terminal de Buses La Paz, por el que señaló que el recurrente cumplió funciones de recaudador y apoyo de la Terminal de Autobuses La Paz, desde 15 septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006; es decir, por un tiempo de 2oa y 4 meses de manera continua e ininterrumpida; certificación que, se encuentra respaldada por los contratos de prestación de servicios eventuales de fs. 43 a 45 y 47 a 48.

De los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que el recurrente, inició (15 de septiembre de 2004) y concluyó (31 de diciembre de 2006) su relación laboral en el GAM-LP, en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, se debe considerar lo previsto en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)".

Por su parte, el art. 59 de la referida Ley, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".

En base a esas consideraciones, se tiene que el demandante, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, es un servidor público que se encuentra sometido y amparado a dicho cuerpo de normas legales; si bien, el art. 59 núm. 3 de la referida Ley, prevé que las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, se encuentran sujetas a la LGT; sin embargo, de la revisión de la Ordenanza Municipal Nº 521/2004 de 23 d noviembre, de fs. 356 a 357, resuelve: “ARTICULO PRIMERO.- Otorgar a la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz la calidad de Unidad Desconcentrada debiendo regirse por lo dispuesto en el Reglamento de Unidades Desconcentradas del Gobierno Municipal de la Paz, aprobado mediante Ordenanza Municipal GMLP Nº 100/2002 del año 2002. (Sic).

Por su parte, el art. 4 de la Ordenanza Municipal G.M.L.P. Nº 100/2002 de fa. 349 a 353, define: “Se define a las Unidades Municipales Desconcentradas como instancia organizacionales dependientes del Gobierno Municipal, con presupuesto descentralizado, que brindan servicios públicos y que deben administrarse con criterio gerencial y con independencia de gestión en su funcionamiento operativo y financiero.

En ellas delega la realización de la función administrativa, operativa, presupuestaria y financiera para el cumplimiento de su misión con eficacia, eficiencia, transparencia y servicio a la comunidad” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo descrito, se advierte que la Terminal de Buses de La Paz, donde cumplió funciones el demandante, no es una Empresa Municipal, pública o mixta; por lo que, en el caso no corresponde su aplicación.

Asimismo, cabe considerar que los art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del DL Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y 59-3 de la LM Nº 2028, los funcionarios públicos municipales no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, salvo que hubiesen sido contratados anteriormente, conforme refiere el art. 11 de la Disposición Final y Transitoria o 53 núm. 3 de la Ley Nº 2028; es decir, de las normas descritas tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, establecieron correctamente que el ex trabajador municipales, no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo.

En ese entendido, del análisis de los antecedentes contratados con las normas desarrolladas precedentemente, si bien el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; en el caso, si bien el demandante suscribió más de dos contratos con la entidad Municipal; sin embargo, como se señaló lo realizó en vigencia de la Ley Nº 2028; además, se debe precisar que, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.” (La negrilla fue añadida); tiene preferente aplicación por lo que, no corresponde acoger el fundamento del recurrente.

De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por Walter Hugo Sivila Zenteno, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de las normativas legales invocadas y no son evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.