AS/0670/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0670/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por Juan Negrete, contra el Auto de Vista Nº 102 de 2 de junio de 2022, de fs. 127 a 133, emitido por la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Lila Mendoza Negrete, contra el recurrente; contestación de fs. 141 a 143; el Auto N° 88 de 24 de agosto de 2022, de fs. 144, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2022, de fs. 152, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 75 de 6 diciembre de 2021, de fs. 97 a 101, declarando PROBADA en parte; con costas, la demanda de fs. 13 a 16, subsanada de fs. 19; disponiendo que el demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 15.037,24.- (Quince mil treinta y siete 24/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo 2018, vacación y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 105 a 108, por Auto de Vista Nº 102 de 2 de junio 2022, de fs. 127 a 133, la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista la demandada, interpuso recurso de casación conforme a los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista recurrido no cumplió con lo establecido en el art. 188-1-2, del “Código de Procedimiento Civil”, debido a que, es carente de fundamentación, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, incurriendo en lo establecido en el art. 90 del “C.P.C.”, se limitó a transcribir partes del proceso, sin ningún tipo de fundamento ni positivo ni negativo.

“La Sentencia” violó lo establecido en el art. 202-a) del CPT, debido a que no se ha pronunciado en la parte resolutiva, sobre un punto de controversia que manifestó en el transcurso del proceso y solo tomo en cuenta las pretensiones del demandante y no los argumentos vertidos como defensa, ameritando se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.

2.- Errónea valoración de la prueba de descargo, de las declaraciones testificales de cargo de fs. 83 a 85, confesión judicial provocada de fs. 86 a 87, argumentos de la demanda y contestación, al determinar que existió relación laboral entre la actora y la demandada, soló hizo mención a que su fallo se basó en el art. “1568” del Código Procesal del Trabajo (CPT), principio de libre apreciación de la prueba establecida en el art. 3-j) del CPT, sin que exista una correcta valoración de la prueba; asimismo, que determinó que existió una relación laboral entre la actora y el demando describiendo prueba, sin especificar cuál de las declaraciones testificales llevaron a esa conclusión.

No se pudo haber acreditado con la simple mención de la actora que existió una relación laboral.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, debido a que causa perjuicio y afecta sus derechos e intereses.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 141 a 143, la demandante contestó el recurso de casación señalando que respecto al argumento de errónea de valoración, no refirió que prueba no se valoró.

El recurso carece de argumentos legales, pretendiendo simplemente dilatar el proceso y no cumplir con las obligaciones establecidas por las normas laborales.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, por no cumplir con lo establecido en el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto N° 88 de 24 de agosto de 2022 de fs. 144, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 152, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador(La negrilla ha sido añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al sector de los trabajadores, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Esto no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otros argumentos que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada desde la CPE y conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto; la exigencia descrita, obedece a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso, debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; debe describirse supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Asimismo, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese entendido, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación de manera general; no se observó, una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva.

Analizado el recurso se observó, que realizó dos argumentos en su reclamo, el primero se establece que es un argumento en la forma y el segundo en el fondo; por lo que, primeramente, se resolverá el argumento vertido en la forma.

En la forma.

Argumentó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, no cumplió con lo establecido en los arts. 188-1-2 y 90 del “C.P.C.”; al respecto, se constata que se sustentó, en aplicación de las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), sin advertir que la Disposición Transitoria Sexta del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), que determina: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en todos los procesos en trámite en segunda instancia, y casación se aplicarán lo dispuestos en el presente Código”; por consiguiente, el recurso debió respaldarse en las normas de ésta última disposición legal y no así en las del Código de Procedimiento Civil que se encuentra abrogado; sin embargo, el art. 5 del CPC-2013, dispone que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; por lo que, revisando detalladamente el recurso, se advierte que el recurrente, no ha detallado de manera clara, cuál sería la causal de nulidad que pretende sea identificada y aplicada, porque realizando la revisión del expediente, conforme facultan los cuatro parágrafos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ Nº 025), este Tribunal establece que no existe mérito para determinar la nulidad de obrados del proceso, pues no se identificó la falta de fundamentación, motivación o congruencia, ni vulneración alguna; por el contrario, contiene decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, que fueron alegados en el recurso de casación.

Respecto de la alegada violación del art. 202-a) del CPT y solo se habrían resuelto los argumentos de la demandante y no así los argumentos del demandado; al respecto, la entidad recurrente no señaló cómo o de qué manera la Resolución de alzada habría incumplido con el precepto que se señala, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación; que era su obligación, porque a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; pues, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo de Justicia; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que, a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse, pues no es suficiente enunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, sin sustentar dicha afirmación, ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo violación a los art. 202-a) del CPT.

En el fondo.

El recurrente denunció que, no se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba de cargo de fs. 83 a 85, confesión judicial provocada de fs. 86 a 87, incurriendo en error probatorio y que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; mencionó que la decisión de los de instancia se basó únicamente en lo establecido en el arts. 158, 3-j) del CPT.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes y del análisis de la Sentencia, se establece que el Juez de primera instancia a tiempo de emitir dicha resolución, realizó una correcta valoración de toda la prueba; vale decir, prueba de descargo de descargo, en base a las documentales de descargo de fs. 23, 39 a 41, declaración testifical de fs. 83 a 85, confesión judicial provocada de fs. 86 a 87, donde el recurrente reconoció que la actora cuidaba de su hija, corroborando los argumentos en la demanda de fs. 25 a 26; por lo que, al contrastar los hechos con los elementos descritos el Juez de primera instancia determinó correctamente que la relación entre la actora y el demandado contiene todas las características esenciales de una relación laboral, conforme el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Auto de Vista estableció que la única prueba presentada como descargo fue la de recibos de fs. 23, pruebas testificales de descargo de fs. 41 al 43, acta de suspensión de audiencia de testigos de descargo de fs. 93, mismas que fueron objeto de valoración por parte del Juez de primera instancia, acorde a la sana critica.

Que el Juez de primera instancia valoró correctamente toda la prueba aportada al proceso, como las declaraciones testificales de cargo de fs. 83 a 85, advirtieron que en esas declaraciones consta que la demandante Lila Mendoza Negrete, trabajaba en la casa del demandado estando al cuidado de su hija, no existiendo contradicción entre las declaraciones testificales, que son expresas, claras y precisas al señalar también que el ahora recurrente dejo de pagarle su sueldo a la demandante.

Que la confesión provocada de fs. 87, fue claro y evidente que el Juez de primera instancia a momento de realizar la valoración de esta prueba, aplicó correctamente lo establecido en el art. 167 del CPT, al momento de determinar la existencia de la relación laboral; concluyendo que, fue correcta la determinación del Juez de primera instancia, quien tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, determinando que fueron suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que, por esos motivos, corresponde determinar que si existió relación laboral y valoró toda la prueba acompañada al proceso.

Se puntualiza también que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta, que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.

A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se produce cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en los reclamos efectuados por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.

Por lo referido precedentemente, se observó que el demandado, no ha acreditado con prueba fehaciente su posición, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en ambas resoluciones; evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor de la trabajadora contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba, conforme se desglosa a continuación.

El Auto de Vista Nº 102 de 2 de junio de 2022, realizó un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas en el proceso; habiendo además realizado una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada; pues, concluyó que el recurrente no desvirtuó que la relación laboral con la demandante comenzó el 19 de junio de 2017, hasta el 22 de septiembre de 2018, haciendo un tiempo de trabajo de 1 año, 3 meses y 3 días.

Estableciéndose que, el Tribunal de alzada, realizó una compulsa seria y minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó que la Sentencia cuestionada, valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso, encontrándose debidamente motivada y fundamentada.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.