AS/0672/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0672/2022

Fecha: 16-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 672

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente : 483/2022-S

Demandante : Giancarlo Vidaurre Flores

Demandado : SPYL Bolivia SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 287, interpuesto por Ruth Veronica Veizaga Alandia, representante legal de SPYL Bolivia SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2022, de 3 de mayo, de fs. 280 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Giuancarlo Vidaurre Flores contra la empresa recurrente; el Auto N° 353/2022 de 21 de julio de 2022 de fs. 295, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2022, a fs. 304, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia N° 110/2021 de 20 de julio de 2021, de fs. 253 a 256, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 25 de obrados, ordenando a la empresa demandada el pago de Bs. 24.203,14.- (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRES 14/100 BOLIVIANOS) a favor de Giancarlo Vidaurre Flores por concepto de Desahucio, Indemnización, salario 23 días septiembre 2018, aguinaldo por duodécimas 2018, multa aguinaldo por duodécimas 2018 y multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovido por la empresa demandada a fs. 258 a 261, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista N° 108/2022 de 3 de mayo de 2022 de fs. 280 a 281, que CONFIRMÓ en su integridad, la Sentencia N° 110 de 20 de julio de 2021 de fs. 253 a 256 “A” de obrados.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la representante legal de la Empresa SPYL Bolivia SRL, formuló recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Denunció que en apelación se hizo conocer al Juez de la causa que la parte actora presto servicios en tres empresas Spil Bolivian SRL., Ocean Cargo SRL y Logistic Gear, más ninguna de las dos fue notificada, violando de esta manera el debido proceso; más el Tribunal de alzada, al respecto tan sólo señalo que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, etc. Sin embargo si bien se trata de un proceso laboral en los que se aplican principios como la interpretación más favorable y la inversión de la prueba, de la misma fundamentación del Auto de Vista se reconoce que corresponde al empleador demandado desvirtuar y presentar prueba que aclare que SPYL Bolivia SRL no tiene vinculación alguna con Ocean Cargo SRL ni Logistic Gear, puesto que de los antecedentes se tiene que se produjo una fusión de empresas, que no fue comunicada a los trabajadores a efectos de continuar o no con la relación laboral; es decir mediante el Auto de Vista se estableció un nuevo hecho a probar, que no fue considerado en Sentencia.

2.- Señaló que la resolución determinó que se hubiere realizado una correcta valoración de las prueba; empero, no emitió pronunciamiento sobre cuál y como el Juez de instancia ha valorado las pruebas; toda vez que, de una revisión de la Sentencia el Juez, simplemente hizo un detalle sobre la documentación cursante; más eso, no significa valoración de la prueba, peor aun cuando se debió considerar que en el Auto de Vista se determina “la prueba documental presentada en segunda instancia aún no fue tomada en consideración por el Juez Aquo, puede ser considerada por el Ad quem con facultad y competencia propia…” denotando que tanto el Juez de instancia y el Tribunal inferior no han observado ni valorado la prueba.

3.- Alegó que se incurrió en violación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) pues no establecen en base a que medio probatorio, se ha acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, con cuál de las empresas, toda vez que SPYL Bolivia, Ocean Cargo y Logistic Gear son tres empresas diferentes, evidenciándose la existencia dos relaciones laborales, por espacios diferentes, conforme sale de las transferencias bancarias, reiterando incorrecta valoración de la prueba de descargo.

4.- En relación al desahucio se ha alegado que el demandante no tiene derecho al mismo; pues, no trabajó para SPYL Bolivia por más de tres meses, extremo acreditado con pruebas, además de la declaración del propio trabajador que reconoce como empleador a un tercero a quién debió demandar, incurriendo el tribunal en aplicación incorrecta del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

5.- Que la mala valoración de las pruebas hace que el Auto de Vista 108/2022 carezca también de debida fundamentación; pues, al no haber valorado la prueba y tan solo manifestar que el aquo valoro correctamente la prueba no observó lo dispuesto por la SCP 0235/2015 de 26 de febrero, referida a que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica dejara pleno convencimiento que ha actuado no solo de acuerdo a la normas sino que también está regida por principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador. De igual manera, el hecho de no pronunciarse sobre todosl los agravios reclamados hacen que la resolución del tribunal de alzada no se encuentre debidamente fundamentada, vulnerando así el debido proceso.

Petitorio:

Solicitó Case el Auto de Vista N° 108/2022 de 3 de mayo de 2022, en su totalidad.

Contestación:

El actor solicitó la extinción de la demanda por inactividad, al amparo de la disposición transitoria decima que refiere que desde la publicación del código cada seis meses la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad. Asimismo, solicita se niegue el recurso puesto que no se adjuntó papeleta de casación y la supuesta prueba de reciente obtención. Por ultimo refirió que el recurso no se ajusta a la normativa.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de septiembre de 2022 de fs. 304, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, de fs. 283 a 287, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa y doctrina aplicable.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En consideración a los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección tiene base en tres reglas o criterios, conforme se establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, debe resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Es necesario también aclarar que, conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

III. RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, de la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el recurso que se analiza, se establece que:

1.- De la documental cursante en el expediente se tiene que Giancarlo Vidaurre Flores, mediante contrato verbal, trabajó como ejecutivo de ventas de la Empresa Spyl Bolivia SRL desde el 7 de septiembre de 2018, conforme sale de fs. 7 de obrados; y que si bien el recurrente afirma que a principios de diciembre se hubiere unido con la empresa Logistic Gear, surgiendo la empresa Ocean Cargo SRL , la empresa con la que el trabajador firmó el contrato fue Spyl Bolivia Srl, misma que se mantuvo en funcionamiento sin que se hubiese informado a los trabajadores dichos cambios, por lo que se entiende que el contrato suscrito entre Spyl Bolivia SRL y el trabajador se mantuvo vigente y subsistente; más aún cuando permaneció trabajando con normalidad y realizando sus funciones bajo las instrucciones de Verónica Veizaga, representante legal de Spyl Bolivia; por lo que, al no habérsele comunicado ningún cambio y menos modificado su situación laboral, al demandante se lo considera trabajador de la Empresa Spyl Bolivia SRL. Todo en mérito a que en material laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte empleadora, de acuerdo a lo señalado por el art. 3-h, 66 y 150 del CPT y le correspondía a SPYL Bolivia SRL demostrar con prueba objetivas sus afirmaciones.

Asimismo, corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, aquello que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación y en el caso de autos la prueba cursante de fs. 7, 14, 15, 16 y 20 de obrados, que acreditan su relación de dependencia de la Sra. Ruth Verónica Veizaga Alandia, asimismo el Sr. José Luis Mejía Lozano en la nota de 26 de febrero de 2019, admitió que no se informó a los trabajadores del cierre de SPYL Bolivia, extremo que era obligatorio para que dichos empleados conozcan su realidad y de quien dependía su situación laboral, por lo que hasta la fecha señalada la relación laboral del demandante era con la empresa Spyl Bolivia SRL, demandada en el caso de Autos.

2.- Señaló que el Tribunal de alzada en la resolución determinó que se hubiere realizado una correcta valoración de las pruebas, empero no emite pronunciamiento sobre cuál y cómo el Juez de instancia, ha valorado las pruebas, toda vez que, de una revisión de la Sentencia el Juez, solo detalla sobre la documentación cursante en obrados, más eso no significa una valoración de la prueba.

Al respecto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución que es objeto del recurso de casación.

Por último, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no sucede en el caso de Autos, pues la recurrente se limitó a referir este extremo y no explica de manera precisa cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, conforme exige la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Alegó violación del art. 64 del CPT, porque no establecen en base a qué medio probatorio se ha acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, con cuál de las empresas, toda vez que SPYL Bolivia, Ocean Cargo y Logistic Gear son tres empresas diferentes, evidenciándose la existencia dos relaciones laborales, por espacios diferentes, conforme acreditan las transferencias bancarias, reiterando incorrecta valoración de la prueba de descargo; asimismo, en el punto 4.- en relación al desahucio se ha manifestado que el demandante no tiene derecho al mismo, pues no trabajó para SPYL Bolivia por más de tres meses, extremo acreditado con pruebas además de la declaración del propio trabajador que reconoció como empleador a un tercero a quién debió demandar, incurriendo el tribunal en aplicación incorrecta del art. 66 y 150 del Código Procesal Constitucional.

A este respecto, es menester considerar que en cuanto a la desvinculación de la relación laboral, se tiene que Giancarlo Vidaurre fue apartado de sus funciones sin previo aviso, ordenándosele entregue sus activos fijos y pendientes a la Sra. Veizaga; sin embargo no fue la mencionada ciudadana quien firmaba la carta sino Ocean Cargo, y la empresa que debió realizar su liquidación y despido fue SPY Bolivia SRL, toda vez que el demandante era un trabajador contratado por dicha empresa, aspecto corroborado en la documental de fs. 14 y al encontrarse acreditado que la relación laboral terminó por despido sin causa justificada le corresponde al demandante el pago de desahucio conforme lo dispone el DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989 y el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, así como la indemnización por el tiempo que prestó sus servicios como lo establece el art. 2 del DS No. 110 ya referido.

5.- Con relación a la mala valoración de las pruebas alegada, que según la empresa recurrente hace que el Auto de Vista 108/2022 carezca también de debida fundamentación, es preciso recordar que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no está sujeto a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión; esta, debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas.

Ahora bien, en merito a lo señalado y toda vez que, en el Sistema de la Libre Apreciación, el Juez forma su convicción libremente, al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, libertad otorgada por la Ley, de formar su convencimiento y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.

En concordancia con lo referido, la jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones de las resoluciones de instancia, no son discrecionales; sino, son producto del análisis de las pruebas producidas en el proceso.

La empresa recurrente, argumentó falta de valoración de las pruebas, sin embargo, de la lectura de la resolución se tiene que la misma cuenta con partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Adicionalmente y considerando que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, al respecto, se evidenció que la empresa demandada no presentó prueba de descargo para desvirtuar las pretensiones de la trabajadora y menos aún en el recurso de casación identificó algún error de hecho o de derecho que permita a este Tribunal valorar la prueba, único caso que permite la Ley, al ser incensurable la casación.

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación interpuesto corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, resuelve declarar INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Ruth Veronica Veizaga Alandia, representante legal de SPYL Bolivia SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2022, de 3 de mayo, de fs. 280 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs. 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

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