AS/0672/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0672/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, de la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el recurso que se analiza, se establece que:

1.- De la documental cursante en el expediente se tiene que Giancarlo Vidaurre Flores, mediante contrato verbal, trabajó como ejecutivo de ventas de la Empresa Spyl Bolivia SRL desde el 7 de septiembre de 2018, conforme sale de fs. 7 de obrados; y que si bien el recurrente afirma que a principios de diciembre se hubiere unido con la empresa Logistic Gear, surgiendo la empresa Ocean Cargo SRL , la empresa con la que el trabajador firmó el contrato fue Spyl Bolivia Srl, misma que se mantuvo en funcionamiento sin que se hubiese informado a los trabajadores dichos cambios, por lo que se entiende que el contrato suscrito entre Spyl Bolivia SRL y el trabajador se mantuvo vigente y subsistente; más aún cuando permaneció trabajando con normalidad y realizando sus funciones bajo las instrucciones de Verónica Veizaga, representante legal de Spyl Bolivia; por lo que, al no habérsele comunicado ningún cambio y menos modificado su situación laboral, al demandante se lo considera trabajador de la Empresa Spyl Bolivia SRL. Todo en mérito a que en material laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte empleadora, de acuerdo a lo señalado por el art. 3-h, 66 y 150 del CPT y le correspondía a SPYL Bolivia SRL demostrar con prueba objetivas sus afirmaciones.

Asimismo, corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, aquello que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación y en el caso de autos la prueba cursante de fs. 7, 14, 15, 16 y 20 de obrados, que acreditan su relación de dependencia de la Sra. Ruth Verónica Veizaga Alandia, asimismo el Sr. José Luis Mejía Lozano en la nota de 26 de febrero de 2019, admitió que no se informó a los trabajadores del cierre de SPYL Bolivia, extremo que era obligatorio para que dichos empleados conozcan su realidad y de quien dependía su situación laboral, por lo que hasta la fecha señalada la relación laboral del demandante era con la empresa Spyl Bolivia SRL, demandada en el caso de Autos.

2.- Señaló que el Tribunal de alzada en la resolución determinó que se hubiere realizado una correcta valoración de las pruebas, empero no emite pronunciamiento sobre cuál y cómo el Juez de instancia, ha valorado las pruebas, toda vez que, de una revisión de la Sentencia el Juez, solo detalla sobre la documentación cursante en obrados, más eso no significa una valoración de la prueba.

Al respecto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución que es objeto del recurso de casación.

Por último, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no sucede en el caso de Autos, pues la recurrente se limitó a referir este extremo y no explica de manera precisa cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, conforme exige la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Alegó violación del art. 64 del CPT, porque no establecen en base a qué medio probatorio se ha acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, con cuál de las empresas, toda vez que SPYL Bolivia, Ocean Cargo y Logistic Gear son tres empresas diferentes, evidenciándose la existencia dos relaciones laborales, por espacios diferentes, conforme acreditan las transferencias bancarias, reiterando incorrecta valoración de la prueba de descargo; asimismo, en el punto 4.- en relación al desahucio se ha manifestado que el demandante no tiene derecho al mismo, pues no trabajó para SPYL Bolivia por más de tres meses, extremo acreditado con pruebas además de la declaración del propio trabajador que reconoció como empleador a un tercero a quién debió demandar, incurriendo el tribunal en aplicación incorrecta del art. 66 y 150 del Código Procesal Constitucional.

A este respecto, es menester considerar que en cuanto a la desvinculación de la relación laboral, se tiene que Giancarlo Vidaurre fue apartado de sus funciones sin previo aviso, ordenándosele entregue sus activos fijos y pendientes a la Sra. Veizaga; sin embargo no fue la mencionada ciudadana quien firmaba la carta sino Ocean Cargo, y la empresa que debió realizar su liquidación y despido fue SPY Bolivia SRL, toda vez que el demandante era un trabajador contratado por dicha empresa, aspecto corroborado en la documental de fs. 14 y al encontrarse acreditado que la relación laboral terminó por despido sin causa justificada le corresponde al demandante el pago de desahucio conforme lo dispone el DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989 y el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, así como la indemnización por el tiempo que prestó sus servicios como lo establece el art. 2 del DS No. 110 ya referido.

5.- Con relación a la mala valoración de las pruebas alegada, que según la empresa recurrente hace que el Auto de Vista 108/2022 carezca también de debida fundamentación, es preciso recordar que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no está sujeto a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión; esta, debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas.

Ahora bien, en merito a lo señalado y toda vez que, en el Sistema de la Libre Apreciación, el Juez forma su convicción libremente, al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, libertad otorgada por la Ley, de formar su convencimiento y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.

En concordancia con lo referido, la jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones de las resoluciones de instancia, no son discrecionales; sino, son producto del análisis de las pruebas producidas en el proceso.

La empresa recurrente, argumentó falta de valoración de las pruebas, sin embargo, de la lectura de la resolución se tiene que la misma cuenta con partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Adicionalmente y considerando que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, al respecto, se evidenció que la empresa demandada no presentó prueba de descargo para desvirtuar las pretensiones de la trabajadora y menos aún en el recurso de casación identificó algún error de hecho o de derecho que permita a este Tribunal valorar la prueba, único caso que permite la Ley, al ser incensurable la casación.

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación interpuesto corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.