AS/0673/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0673/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 673

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente : 484/2022 CF

Demandante : Contraloría General del Estado

Demandado : María de los Ángeles de Rada Gamarra en solidaridad con

la Empresa Artes Electrónicas SRL

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 518, interpuesto por María de los Ángeles de Rada Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 7 de junio, de fs. 508 a 510, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Contraloría General del Estado (CGE) contra la recurrente y otros; el memorial de contestación de fs. 522 a 527; el Auto N° 437/2022 SSCYA-III, de 24 de agosto de fs. 528, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2022 de fs. 536, que admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, declarando PROBADA en parte la demanda Coactiva Fiscal de fs. 285 a 286, subsanada a fs. 302, por Edino Claudio Clavijo Ponce, Mónica Patricia Andrade Valverde y Carlos Ariel Arenas Pérez, en representación de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, contra María de los Ángeles de Rada Gamarra en forma solidaria con la Empresa Artes Electrónicas SRL; Resolución que anuló en consecuencia, dispuso anular obrados hasta los Informes Nº AL/EP11/L05 R2, AL/EP11/L05 A1 Y AL/EP11/L05C2 (C1), por no encontrarse debidamente sustentados, debiendo la CGE emitir nuevos Informes de Auditoría, tomando en cuenta los montos erogados por la entidad demandante, en el proceso de desaduanización de la mercadería excedentaria y estableciendo sumas líquidas en contra de los involucrados, en la entrega y recepción de esta mercadería sin el pago de los trámites aduaneros.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por la entidad coactivante vía su representante legal, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 86/2021 de 7 de junio, de fs. 508 a 510, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en su integridad la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484; en consecuencia declaró PROBADA la demanda de fs. 285 a 286, subsanada a fs. 302; por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 11/2013 de 18 de febrero de 2013 de fs. 306, debiendo emitir el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de fallos, previas las formalidades de Ley.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación en la forma

1.- María de los Ángeles de Rada Gamarra, afirmó que, en el Auto de Vista Nº 86/2021 de 7 de junio, se han violado normas, porque de sus textos se tiene que no se ha evaluado la prueba presentada por su parte, violando el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en relación al art. 213-II-3) de la misma norma; porque, uno de los argumentos es que los descargos presentados por ella, resultan inconsistentes, sin explicar ni fundamentar nada en relación a la no evaluación de pruebas, porque la inconsistencia no es una categoría jurídica y por ello ese argumento no sustenta que el juzgador se exima de evaluar las pruebas; asimismo, no existe normativa Civil que determine que la inconsistencia dé lugar a que no se revisen las pruebas; además que el Auto de Vista recurrido no se explicó por qué se considera a cada una de las pruebas inconsistentes; es decir, no sustentó como debía ser, realizando la valoración de cada una de las pruebas.

De igual manera indicó que, otro argumento que usó el Auto de Vista recurrido es sobre la falta de apersonamiento ante la Sala; cuando en ningún artículo de nuestro ordenamiento jurídico se establece que el no apersonarse en un recurso de apelación, tenga como sanción no se evalúe la prueba aportada en primera instancia; motivo por el que, no se puede revocar una Sentencia y declarar probada la demanda sin haber realizado la evaluación de toda la prueba aportada en primera instancia y sobre todo sin haber evaluado los argumentos y pruebas presentadas por la parte que se ve afectada con la revocación afectada.

Recurso de casación en el fondo

2.- Si se analiza el Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar claramente que no hay análisis referente a que si se causó o no daño económico al Estado, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que los Informes de Auditoría se encuentra sustentada en cuanto a los montos requeridos por la entidad demandante; por lo que, existe incongruencia al decir que los Informes están sustentados en cuánto a los montos en ellos contenidos, implicando una contradicción con la aseveración de que lo que se trata de establecer es, si se produjo o no daño económico al Estado, porque es muy distinto señalar un monto de dinero, a establecer fehacientemente la existencia de daño, que debió ser demostrado con el si el importe sobre el que se pagó los derechos aduaneros, si coincidió o no al monto estipulado en el Contrato suscrito entre la CGR (hoy del Estado) y la Empresa Artes Electrónicas SRL; por lo que, el Auto de Vista recurrido es incongruente porque no efectuó un análisis demostrativo, sino se limitó a decir que los Informes de Auditoría se encuentran sustentados consistentemente, sin decir porqué se consideró que la sustentación es consistentes.

Indicó igualmente que, el Auto de Vista no sustentó el daño económico al Estado, sino que más bien sustenta su defensa al indicar que “no se puede pretender que con posterioridad a la adjudicación varíen los términos y bienes a ser entregados”, que es lo que, justamente utilizó como argumentos en su defensa; en tal sentido, si la Contraloría General contrató un determinado número de bienes con características específicas y por un monto de $us.622.070,00, posteriormente no puede pretender que era dueña única de esos bienes que no estaban establecidas en los términos de referencia ni en el contrato, más si se toma en cuenta que la CGE no efectuó pago alguno por dichos bienes, ni tampoco pagó arancel extra por su importación; por lo que, al no haber pagado monto excedentario por los bienes ajenos al objeto del Contrato, la CGE no podía quedarse con esos bienes; por lo que no se ve un daño económico al Estado; por lo que menos podría declararse probada la demanda; por lo cual, se ve una incongruencia en el Auto de Vista, al ser parte de una premisa que demuestra la inexistencia de daño económico al Estado, pero incongruentemente falla revocando la Sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda, cuando todos los elementos y argumentos del Tribunal de alzada, llevan a convencer de que no pudo existir ese daño económico.

Petitorio.

Pidió se case el Auto de Vista recurrido y se declare firme y subsistente la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 463 a 484.

Contestación al Recurso de Casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, la CGE por memorial de fs. 522 a 527, contestó con los siguientes argumentos:

1.- Señala la errónea aplicación del art. 218 del CPC-2013, en relación al art. 213-II-3) del mismo cuerpo legal; sin embargo, la recurrente no consideró que la evaluación probatoria de descargos fue efectuada en primera instancia y que en la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, en la parte considerativa en relación al análisis de actuados administrativos y pruebas aportadas, se estableció: “Por su parte, es aceptable y veraz la aseveración de la CGE, respecto a que esa entidad pagó también la desaduanización de la mercancía no establecida en el Contrato, debiendo ser tomado en cuenta este acto cabalmente como hecho generador de daño económico al Estado”; por lo que, la evaluación probatoria fue realizada en primera instancia, no siendo ello objeto de apelación por la demandada; por lo que se advierte que lo que ahora pretende es una valoración probatoria en segunda instancia que en su momento no fue reclamada por la demandada.

El Juez en primera instancia efectuó la evaluación de descargos determinando daño económico al Estado, determinando sólo la anulación de los Informes de Auditoría por estar debidamente sustentados; motivo por el que la CGE formuló recurso de apelación, no pudiendo pretender que se evalúen descargos en segunda instancia cuando no presentó siquiera recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; y cuando los puntos de apelación fueron la valoración efectuada a los Informes de Auditoría Nº AL/EP11/L05 R2, AL/EP11/L05 A1 Y AL/EP11/L05C2 (C1).

El Auto de Vista recurrido, realizó una correcta evaluación de prueba objeto de la apelación, en el segundo considerando, conforme la prueba de descargo presentada; por lo que, no se puede pretender que los descargos presentados que fueron evaluados en primera instancia y que no fueron sujetos de apelación, sean evaluados en segunda instancia; más aún, cuando éstos no desvirtuaron los cargos establecidos.

La recurrente no señaló ni efectuó una evaluación de la prueba de descargo, ni especificó qué prueba en concreto y que valoración debía de haberse efectuado en el Auto de Vista, careciendo por ello su recurso de especificidad sobre el error, ingresando a una falta de fundamentación.

2.- En cuanto al segundo punto, se desarrollaron supuestas incongruencias en el Auto de Vista recurrido, aspectos que no son contemplados en la precitada norma adjetiva indicada por la recurrente; es decir, la manifestación de supuestas incongruencias entre lo considerado en el Auto de Vista, respecto a la existencia de daño económico al Estado no está debidamente sustentado en el recurso de casación, ello porque no se ha especificado en que causal estaría contempladas las incongruencias referidas.

Sobre la observación en la que se establece que existe daño económico al Estado, se debe precisar que el establecimiento de daño económico fue establecido en la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, que no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Tampoco la recurrente especificó cómo esa consideración (existencia de daño económico), ingresaría en una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; ni siquiera se citó normas legales; por lo que, el recurso de casación no está debidamente fundamentado, por carecer de especificidad.

Con relación a la observación que con posterioridad a la adjudicación no se pueden variar los términos y bienes entregados, la recurrente no indicó que la misma ratificaría que no existe daño económico al Estado, por lo cual le favorece y no facultaría a declarar probada la demanda.

Petitorio:

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ser admitido se declare Infundado.

Admisión:

Por Auto de 21 de septiembre de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 516 a 518, interpuesto por María de los Ángeles de Rada Gamarra; por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: